Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48825 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48825 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48825
Número de sentenciaSP11367-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO



SP11367-2017

Radicación N° 48825

Acta 239



Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado de la Víctima, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala de decisión Penal de dicha Corporación absolvió a Luis Guillermo B. Sánchez en su calidad de Juez 35 Civil del Circuito de ésta ciudad, a quien se le acusó como autor de los punibles de prevaricato por acción y omisión y fraude a resolución judicial.

HECHOS



Los sucesos que dieron origen a la presente actuación, fueron recogidos por el a quo en los siguientes términos:

INVERSIONES MABLANES LTDA era una sociedad familiar cuyos socios eran los hermanos G., M.C.Y.M.B., esta última estaba casada con el I.J.A.S.R. y era representada por su hija MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ BLANCO. Esa sociedad era propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona noroccidental de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-1146473 y localizado entre las calles 137 A y la calle 139 y entre las carreras 98 y 99. Se identifica con la nomenclatura Calle 139 No. 98B – 41.



Sobre el mencionado bien inmueble, MABLANES LTDA., a través de su representante, había suscrito contratos de arrendamiento sobre varias fracciones de ese predio. Entre los arrendatarios se encontraban C.C.G., B.I.G. TORRES Y J.T.R. RAMOS. El primero había suscrito el contrato de arrendamiento en 1993 y, sin autorización en el 2004 había subarrendado a MARÍA DEL CARMEN PINILLA.



En razón del perjuicio económico que se le estaba causando a la sociedad por su deficiente administración, lo socios tomaron la decisión de terminarla y para ello adelantaron una actuación ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Para tal efecto, M.B. le dio un poder general a JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN y, además, se simuló un título ejecutivo a favor de MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ BLANCO.



Esta persona, con base en ese título, demandó ejecutivamente a INVERSIONES MABLANES LTDA., en el proceso ejecutivo – del que conoció el Juzgado 22 Civil del Circuito – se secuestró y embargó todo ese predio y luego este fue rematado, adjudicado y entregado a la sociedad del demandante. El inmueble fue arrendado a A.M.D., luego fue cedido a SÁNCHEZ BLANCO Y CIA. y J.A.S.R. y, después fue vendido a BICONAL LTDA., de la que también hacía parte el Ingeniero SÁNCHEZ RINCÓN.



Por su parte, C.C.G., quien había subarrendado una parte del predio a MARÍA DEL CARMEN PINILLA y como ésta no había pagado los cánones, instauró en contra de esta un proceso de restitución de la tenencia. Este proceso fue conocido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el que estaba a cargo del doctor LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ.



Este funcionario, según la Fiscalía, en decisiones tomadas durante los años 2005 a 2012, dio por terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega de esa parte del predio a CUELLAR GIRALDO, desconociendo los derechos del legítimo propietario, y comisionó para ello, primero a un Juzgado Civil Municipal, y luego a una Inspección de Policía. Además, no tramitó la oposición interpuesta en la diligencia de entrega, devolvió la comisión para que se cumpliera, declaró ilegal la actuación, pero no a partir del momento en que debía hacerlo, e incumplió la orden de entregar ese inmueble impartida por la Sala Civil de esta Corporación en un proceso de tutela.”

ANTECEDENTES PROCESALES



El 28 de noviembre de 2013, ante el juez 22 Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en donde el doctor B.S. manifestó no allanarse a los cargos formulados, consistentes en un prevaricato por omisión, tres prevaricatos por acción y un fraude a resolución judicial.



Posteriormente, el 28 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, en donde sintetizó los cargos formulados así:



“…1. PREVARICATO POR OMISIÓN. El Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, en ejercicio de sus funciones y como servidor público, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Radicado 2004-0542, al proferir la sentencia del 29 de Agosto de 2005, omitió dar aplicación a los artículos 37.n3°, 58, 179 y 180 del Ordenamiento Procesal Civil. En resumen, faltó a los deberes legales al no ejecutar acción alguna en dirección a impedir el resultado; el servidor tenía el deber legal de verificar oficiosamente las manifestaciones hechas por el secuestre en memorial del 1º de agosto de 2005, que lo alertaban sobre la probable realización de un Fraude Procesal al interior del proceso adelantado en su Despacho. Por tanto se cumplen a cabalidad los elementos esenciales de la tipicidad en los delitos de omisión que están integrados por: 1) La no realización de la acción debida; 2) La existencia objetiva de un deber jurídico de obrar; 3) Capacidad individual de acción en la situación concreta. (Art. 25 C.P.)


2. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público B.S. al proferir el auto de 5 de marzo de 2007, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Radicado 2004-0542, excluyó sin razón válida, las actuaciones adelantadas por la Juez 47 Civil Municipal, a quien había comisionado para llevar a cabo DILIGENCIA DE ENTREGA, y estaba en curso el trámite de una oposición; sin motivación jurídica alguna, prescinde del primer comisionado, y “comisiona al inspector de policía de la zona respectiva “para efectos de la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución”. En esta ocasión también vulnera el debido proceso, pues ya se había iniciado la diligencia de entrega, estaba en curso una oposición, por tanto le correspondía a ese funcionario adelantarla, máxime que en materia de entrega de bienes, y de acuerdo con lo regulado en el código de procedimiento civil, artículo 338, parágrafo primero, numeral 4º, “cuando las diligencias se efectúen en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día que se identifique el inmueble…”.Esta decisión fue realizada dolosamente, exclusivamente para favorecer al simulado demandante.


3. PREVARICATO POR ACCIÓN. Al dictar el AUTO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, el JUEZ 35 Civil del Circuito de Bogotá, irrespeta el debido proceso, pues nuevamente desecha las actuaciones de un funcionario comisionado, en este caso el INSPECTOR 11C Distrital de Policía de Suba, quien en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 038 había adelantado en forma correcta la diligencia de entrega, -el 19 de Octubre de 2007,- dejado el inmueble objeto de restitución al OPOSITOR en calidad de SECUESTRE, mientras se fallaba la OPOSICIÓN, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 338. Pero el señor J.3.C.C., de Bogotá, excluye flagrantemente las normas procedimentales, y dicta el auto de 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, ordenando arbitraria e injustamente, devolver el expediente para que se repita la diligencia bajo el pretexto: “lo anterior en razón a que en la misma se ha declarado embargado y secuestrado el bien objeto de entrega y se aceptó oposición con fundamento en documentos que refieren un inmueble diferente al que es objeto de entrega” lo cual no sólo constituye una falsa motivación, sino flagrante violación a lo regulado en el artículo 338-parágrafo 3º- numeral primero, que dispone dar curso al incidente que resuelva la oposición.


4. PREVARICATO POR ACCIÓN, al dictar el AUTO DEL 21 DE MAYO DE 2008, que declara ilegal la diligencia de 28 de Marzo de 2008, porque aunque pareciera corregir los protuberantes yerros de la diligencia de 28 de Marzo de 2008, al declarar ILEGAL la diligencia realizada por el INSPECTOR 11C Distrital; ordena DEVOLVER las cosas al estado en que se encontraban “al momento de iniciar” la diligencia declarada ilegal , alocuciones que generaron confusión, además en esa fecha las condiciones materiales y jurídicas del inmueble habían cambiado, pues la totalidad del lote estaba bajo la tenencia del arrendatario A.M.D., según contrato de arrendamiento que ya había exhibido, por tanto debió ser claro y contundente en explicar a los comisionados que se estaba ante el restablecimiento de unos derechos, y no en una diligencia de entrega, dentro de un proceso de restitución. Nuevamente desconoce las normas del ordenamiento procesal civil, porque al dar aplicación al artículo 34 C.P.C., lo procedente era la declaratoria de NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE 28 DE Marzo de 2008, y debía retrotraer la actuación no al inicio de la diligencia del 28 de Marzo de 2008, como engañosamente lo dijo en dicho auto. Lo legal y jurídico, era dejar las cosas en el estado en que se encontraban en el acto procesal revestido de legalidad, vale decir a partir de la diligencia del 19 de octubre de 2007, cuando se produjo la entrega en debida forma y entregado al OPOSITOR y propietario, señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, que para esa fecha lo había entregado en arriendo en su totalidad al señor ARNUBIO MENESES. Esa decisión engañosa del 21 de mayo de 2008, generó el camino intrincado y tortuoso, que tomaron las subsiguientes actuaciones, y permitieron a los comisionados “hacerse los de la vista gorda” en cuanto a la realidad jurídica y material del bien, e incumplir con el restablecimiento de los derechos conculcados al propietario. Además porque persistió en el desconocimiento del debido proceso, al incumplir el trámite a seguir, en el evento en que prosperaba la OPOSICIÓN. Es decir el art. 338-parágrafo 2º, del C.P.C. Además aunque tardíamente reconoce que el bien ha sido adjudicado en remate por el señor J.A.S.R., nunca citó el artículo 531 C.P.C., que sustenta la entrega del bien sin admitir ninguna...

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