Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00770-01 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863745

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00770-01 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaATC4918-2017
Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00770-01
Tipo de procesoCORRECCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


ATC4918-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00770-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



ANTECEDENTES


La accionante, por intermedio de su licenciado, mediante escrito obrante en folios 29 y 30, solicita, en punto de la sentencia estimatoria dictada al interior del presente asunto el 18 de julio del año que avanza, que se proceda a la «corrección de errores aritméticos y otros» atañederos con «que la prescripción de las mesadas no reconocidas, son las anteriores al 17 de febrero de 2005, es decir, de cuatro (4) años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa que se hizo el 17 de febrero de 2009 (Art. 50 Decreto 0758 de 1990)», habida cuenta que, en su criterio, se está «frente a una de las excepciones de la prescripción trienal en materia laboral y de seguridad social, ya que el [l]egislador estableció la prescripción cuatrienial» en el precepto «50 del Decreto 0758 de 1990», de donde emerge que «[e]l inciso tercero del artículo [sic] segundo de la decisión no dejó en claro la fecha precisa o determinada o determinable desde la cual se debe pagar el retroactivo de las mesadas de pensión de sobrevivientes. Motivo por el cual debemos remitirnos al artículo 50 del Decreto 0758 de 1990 para aclarar mencionado inciso».


CONSIDERACIONES


1.- Sobre la «corrección de errores aritméticos y otros» de providencias, el artículo 286 del Código General del Proceso prescribe que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.


«Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.


«Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».


Esta Corporación tuvo oportunidad de acotar respecto de la trasunta norma, que «[e]n materia de tutela procede la corrección de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 286 del Código General del Proceso, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 […]» (CSJ...

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