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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48324 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSP11467-2017
Número de expediente48324
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

SP11467-2017

Radicación n.° 48324

Acta 239

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de A.A.D., en contra de la sentencia adoptada el 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca del 9 de marzo del mismo año, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron así narrados por el ad quem en la providencia:

Comenta el diligenciamiento que según denuncia interpuesta por la señora C.R.R.A., el 2 de mayo de 2008 quien como madre del otrora menor de edad W.H.R., informó que el 26 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 10 y 28 minutos de la noche su menor hijo fue atropellado por el vehículo de servicio público de placas SUD 588 el cual era conducido por A.A.D. en inmediaciones de la calle 200 frente al restaurante el Norteño de Floridablanca.

A la víctima se le dictaminó por parte del Instituto de Medicina Legal, una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. descentralizado en Floridablanca, el 3 de abril de 2013, se realizó la imputación a A.A.D., quien no aceptó cargos[2]. El 30 de abril de 2013 se radicó escrito de acusación[3] y el 26 de junio de 2014, se surtió la diligencia de sustentación respectiva[4].

Celebradas las audiencias preparatoria[5] y de juicio oral[6], el 9 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca profirió sentencia absolutoria en favor del procesado.

El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de B., al conocer del recurso de apelación incoado por el apoderado de la víctima, revocó integralmente el fallo recurrido y condenó a A.A.D., al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, a 10 meses de prisión, multa de 8 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 18 meses y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la privación de la libertad. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años.

LA DEMANDA

La representante del acusado, identifica los sujetos procesales, reseña la sentencia impugnada, realiza una síntesis de los hechos y la actuación procesal, refiere la legitimación para acudir en esta sede y anuncia la formulación de dos cargos, uno por violación al debido proceso y otro por inadecuada valoración de las pruebas, por lo que plantea, en forma preferente, aquel que de prosperar traería como consecuencia la invalidación de la actuación.

Cargo primero

Con estribo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea el desconocimiento de las garantías de su apoderado porque la sentencia de segunda instancia se emitió tres años después de la formulación de imputación, esto es, luego de prescrita la conducta adjudicada.

A continuación, hace cita textual de los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 83 y 88 del Código Penal y 77 y 292 de la Ley 906 de 2004.

Luego, en el apartado titulado «formulación y desarrollo del cargo», señala que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de abril de 2016 y la audiencia de imputación se realizó el 3 de abril de 2013; en ese orden, para el momento de la convocatoria de audiencia para lectura de fallo había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido 3 años y 9 días.

Por lo expuesto, solicita declarar la extinción de la acción penal.

Cargo segundo

Con fundamento en el numeral 3 del mismo canon 181, acusa la sentencia de desconocer las reglas de apreciación probatoria, de acuerdo con la sana crítica, con lo cual, dice, se trasgredieron los artículos 29 superior y 7 y 380 del estatuto adjetivo del 2004.

Comenta que el fallo expresa que no existe duda del aumento del riesgo jurídicamente aprobado por parte del procesado, al prescindir del cuidado que le exigía su posición de conductor, frente a lo cual se queja de la ausencia de prueba técnica del exceso de velocidad y afirma que la condena fue el resultado de una suposición.

Asegura, en contraste, que de las pruebas está plenamente acreditado que (i) en la vía donde ocurrió el accidente existe un resalto, una cebra y un hueco que impedían circular a alta velocidad y que (ii) el lesionado infringió su deber como peatón y cruzó sin la presencia de sus padres.

En esta línea, cuestiona al Tribunal por desechar los testimonios de J.Á.A. y W.J.B., quienes se movilizaban en el taxi al momento de la colisión, observaron el hecho y cuyas declaraciones guardan armonía con lo manifestado por A.A.D., en detrimento del valor suasorio asignado a L.M....Y., familiares de la víctima.

Seguidamente, alega lo siguiente:

Por otra parte, causa realmente extrañeza a la suscrita, que el Honorable Tribunal, basado en la experiencia, simplemente suponga que si el vehículo tercero que se adujo (bus) se encontraba estacionado en el carril contrario por donde circulaba el señor A.A., este debía estar muy pegado al andén, lo que sumado al hecho de que por regla general este tipo de automotores no tiene más de 2.5 metros, significa que había un espacio despejado de aproximadamente un (1) metro de calzada y que si se tenía en cuenta que el accidente sucedió en el centro de la vía derecha, se evidenciaba que el menor avanzó por lo menos dos (2) metros, distancia suficiente para que el conductor lo observara para reaccionar.

Frente a lo anterior, es menester indagarse ¿cómo es posible que el Honorable Tribunal suponga que el bus (tercero) estuviese pegado al andén? ¿Acaso no podía encontrarse en la línea de borde del carril? Es una suposición que no debería realizarse porque no existe certeza de que efectivamente así hubiese estacionado el vehículo tercero.

Asevera, con sustento en lo anterior, que el ad quem no realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios y estima que quien actuó de manera imprudente fue la víctima y solicita por último se revoque la sentencia recurrida por duda a favor su representado.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

Se realizaron las siguientes intervenciones:

El defensor

Aduce que la demanda de casación se encuentra apoyada en dos causales, la primera por violación del derecho al debido proceso, según el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su criterio, porque el fallo de segunda instancia fue proferido luego de prescrita la conducta investigada, al haber transcurrido más de 3 años desde la formulación de la imputación hasta la expedición del fallo de segunda instancia.

De manera subsidiaria, formula un segundo reparo que denomina «valoración inadecuada de las pruebas», esta vez, con soporte en el numeral 3 ejusdem, al considerar que el Tribunal desconoció, de manera manifiesta, las reglas de producción y apreciación probatoria por basar la condena en suposiciones. Se queja por la ausencia de prueba técnica que acreditara la velocidad con la que su apoderado conducía el taxi y «porque sí se probaron pericialmente otros aspectos que no se consideraron en la decisión».

Por último, critica la desestimación de las declaraciones de J.Á.A. y W.J. y la ausencia de una evaluación conjunta de los elementos de prueba, por lo que solicita casar la sentencia.

El Fiscal delegado

Estima que no le asiste razón a la recurrente en su pretensión prescriptiva, en atención a que la sentencia se concibe emitida el día de su aprobación por parte de la Sala, -lo que tuvo ocurrencia antes del término extintivo-, y no con su lectura.

Luego, respecto de la demanda, pese aceptar que se entienden superados los requisitos formales, advierte que no precisó ningún cargo ni tampoco señaló si el error alegado se concretó sobre las reglas de producción o las de apreciación de las pruebas y solo se limitó a anteponer su visión de las mismas.

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