Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74321 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74321 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 74321
Número de sentenciaSTL12092-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12092-2017

Radicación n.° 74321

Acta 27

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.A.R. CASAS contra el fallo de 20 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN Y CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, asimismo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nro. 2011-00369.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que G.P. de Sierra, como propietaria del predio El Porvenir ubicado en la vereda Churuvita en Samacá (Boyacá), le arrendó el inmueble a él; que el 22 de febrero de 2005 «R.J.S.R., nieta de la arrendadora, junto con otras personas se tomaron en forma violenta el inmueble EL PORVENIR, procediendo a derribar y desaparecer el portón de acceso, que contaba con dos hojas de tubo aseguradas con un candado, demolieron los machones de ladrillo que lo soportaban y desaparecieron un corral de andera, destruyeron los mojones y la cerca en postes de concreto y alambres de púas y luego procedieron a rastrillar y arar la parte central del inmueble, donde se encontraba un cultivo de pasto raygrass listo para consumo de hato lechero, se destruyeron cercas eléctricas siendo despojado el suscrito arrendatario de seis (6) fanegadas de tierras»; que por esos sucesos, el 3 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de S., condenó a S.R. por el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble en concurso con daño en bien ajeno, sentencia que fue confirmada por el juez de segundo grado.

Señaló que, por su parte, promovió proceso en contra de la arrendadora Prias de Sierra, para que se declarara el despojo violento de la tenencia y se condenara al pago de perjuicios morales y materiales, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, pero del cual se desistió porque las partes celebraron una conciliación, esto es, que acordaron que la demandada le pagaría la suma de $84.000.000.

Explicó que G.P. de Sierra dejó como únicas herederas a B.M.S. de M. y M.M.S.P., ésta última también como albacea, quien adelantó proceso de sucesión; que en virtud de lo anterior, inició trámite ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados de la deudora, en el cual, el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a los herederos; no obstante, más adelante precisó que en el proceso de sucesión «se presentaron otros supuesto herederos, nietos de la causante, que no aparecían dentro del testamentos, pero que fueron reconocidos como interesados en dicho proceso», sin tener en cuenta que «estas personas no fueron nombradas en el testamento».

Aseveró que el expediente ejecutivo pasó de despecho en despacho por más de 5 años «en donde cada uno de los jueces que recibía la actuación cambiaba de posición y agregaba algo nuevo al proceso, sin que saliéramos de la etapa inicial del proceso»; es así que, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá «no obstante que ya había notificado del mandamiento de pago a M.M.S.P., a B.M.S. de M. y a los herederos indeterminados, que debía igualmente notificar a los otros interesados, que como dijimos anteriormente habían sido desheredados por la causante, y que se hicieron parte en la sucesión después que el suscrito había presentado mi demanda ejecutiva». En vista de lo anterior, el juez ordenó la suspensión del proceso respecto de Sierra Prias y Sierra Muñoz, hasta que los nuevos herederos se notificaran y para lo que otorgó 30 días.

Que contra el mandamiento de pago, el demandante interpuso apelación y él se adhirió; que el 3 de octubre de 2014 también solicitó la vinculación de Sierra Prias como albacea testamentaria, petición que nunca se resolvió; aun así acreditó el envío de los nuevos citatorios y el 3 de abril de 2015 el despacho expidió los avisos para notificar a los nuevos herederos; que además solicitó medidas cautelares «que se encuentran en curso porque entre ellas está el embargo del único inmueble que aparece dentro de la sucesión y que se encontraba embargado en dicho trámite». Explicó que solo hasta el mes de febrero de 2017, se decretó el desembargo de la sucesión por el desistimiento tácito y él pudo registrar su embargo «de tal manera que se encontraban pendientes actividades a encaminar medidas cautelares».

Dijo que, solo hasta el 15 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación por él interpuesto, el cual se declaró inadmisible y que el 19 de octubre del mismo año, se terminó el proceso ejecutivo «por no haber tramitado la notificación de los otros interesados en la sucesión, que fueron reconocidos como tales en dicho proceso de sucesión con posterioridad a la presentación de la demanda contra MARÍA MERCEDES SIERRA PRIAS, B.M.S.D.M. y los herederos indeterminados»; que presentó reposición y apelación pero ninguno prosperó, éste último se resolvió el 9 de mayo de 2017.

Resaltó que en virtud del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (vigente para cuando promovió el proceso) la demanda la dirigió tanto a las herederas testamentarias como a los herederos indeterminados, así que, aquellos que posteriormente se hicieron parte de la sucesión «quedaron cobijados por la notificación que tramité de los herederos indeterminados a través del curador ad litem», por lo que mal hicieron los falladores de instancia a decretar un desistimiento tácito cuando él ya había cumplido con su carga procesal al incoar el trámite inicial. Recalcó que el proceso estaba suspendido y existían solicitudes sin responder, como por ejemplo, la práctica de medidas cautelares.

Finalmente, solicitó dejar sin efecto la decisión que le ordenó comunicar el trámite ejecutivo a quienes ya se les había notificado mediante curador ad litem.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 9 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la...

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