Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01871-00 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01871-00 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11348-2017
Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01871-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11348-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01871-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D. de J.A.D. y otros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito y Civil Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Caucasia, la parte pasiva y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. Los accionantes reclaman a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado dictado en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de C.T.C.T. y A.A.V., el que a su vez denegó las pretensiones instadas

Pretenden, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, dejando sin valor y efecto la citada providencia y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se acojan «los parámetros probatorios atendidos en el proceso anteriormente fallado, con la misma hipótesis fáctica e idénticas pruebas, [identificado con el consecutivo] 051543113001-2016-00116-00» (fl. 5).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, su familiar B.M.A.D., adelantó un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de C.T.C.T. y A.A.V., con ocasión del fallecimiento en un accidente de tránsito de los señores J.A.C. y J.C.A., el cual fue tramitado finalmente con el radicado señalado líneas atrás, donde se profirió sentencia el 11 de agosto de 2014, denegándose las pretensiones elevadas, con sustento en que el aludido siniestro acaeció por culpa exclusiva de las víctimas, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Colegiatura criticada, a través de sentencia de 9 de febrero de 2016, luego de establecer que, según el informe de accidente de tránsito obrante en el proceso, lo que existió fue una culpa compartida, por lo que ordenó el pago de la respectiva indemnización a favor de la apelante, «después de reconocer una reducción de la responsabilidad por participación activa de las víctimas en el resultado dañoso».

Aducen que ante esa misma oficina judicial, instauraron litigio de la misma estirpe y por los mismos hechos que fueron materia de debate en el antedicho asunto, el cual fue zanjado mediante fallo de 4 de septiembre de 2015, absolviéndose a los demandados, determinación contra la cual presentaron recurso de alzada, el cual correspondió, por obvias razones al mismo Tribunal acusado, donde, coincidencialmente, dos de los magistrados que integraron la Sala de Decisión que resolvió aquél recurso vertical, también hicieron parte de éste; sin embargo, dicen, dicha Corporación confirmó lo resuelto, en contravía de lo que dispuso tan solo diez meses antes, al valorar, aseguran, de manera totalmente opuesta, los mismos medios de convicción, por lo cual, a todas luces, estiman conculcadas las garantías iusfundamentales invocadas, por lo que acuden a este mecanismo de especial protección, al no contar con otro medio de defensa judicial (fls. 1 a 6).

3. Mediante auto del pasado 3 de marzo, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 36).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La representante legal de Allianz Seguros S.A., sociedad vinculada al presente asunto en calidad de interviniente en el proceso declarativo objeto de análisis, solicitó la denegación del amparo inquirido, tras manifestar que de manera alguna se conculcaron los derechos fundamentales de los accionantes con la providencia dispuesta por la Colegiatura convocada, a más que carece de relevancia constitucional las quejas por ellos planteadas (fls. 136 a 138).

b.) A su turno, la magistrada ponente de la sentencia confutada, adujo que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, pues además de incumplir con el requisito de la inmediatez, lo cierto es que en el litigio censurado, a diferencia del que en pretérita oportunidad conoció, se analizó de manera concienzuda el croquis del accidente, «conllevando de es[a] manera a que es[a] Colegiatura convalidara el raciocinio que la a quo efectuó sobre tal aspecto en su sentencia, según las voces del artículo 357 del CPC, toda vez que la parte apelante no se mostró inconforme con ello» (fls. 153 y 154).

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, los accionantes cuestionan, puntualmente, la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo, en sede de apelación, la sentencia desestimatoria de las pretensiones por ellos elevadas en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que interpusieron contra C.T.C.T. y A.A.V., pues en su opinión, dicha decisión no se acompasa a la proferida en el litigio que por los mismo hechos y en contra de los mismos demandados se adelantó por parte de B.M.A.D

3. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, anticipa la Sala la prosperidad de lo aquí pretendido por vulneración del bien jurídico fundamental invocado, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Como hecho fundante de las demandas relacionadas, se tiene el accidente de tránsito ocurrido el 30 de marzo de 2011, en el que perdieron la vida los señores J.C.A.D. y J.A.C., quienes se desplazaban en una motocicleta por la carretera troncal de occidente en dirección a Caucasia. En el primer proceso, acudió como demandante la señora B.M.A.D., en calidad de hija y hermana de las víctimas; ya en el segundo, acudieron los aquí accionantes, en calidad también de hijos y hermanos de los fallecidos, así como de cónyuge supérstite y madre, respectivamente.

3.2. En primera instancia conoció de tales asuntos el extinto Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la citada municipalidad, el que en fallos del 11 de agosto de 2014 y 4 de septiembre de 2015, negó los pedimentos de los demandantes en ambos litigios, tras encontrar probada, como causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de las víctimas.

3.3. Ya en sede de apelación, otra fue lo acontecido, pues frente al primer fallo pronunciado, consideró el Tribunal accionado que debía revocarse, en tanto que el susodicho accidente tuvo lugar por la concurrencia de culpas entre los demandados y las víctimas, mientras que frente al estudio de la segunda apelación, a otra conclusión arribó, pues confirmó la decisión de primer grado, siendo ese análisis divergente del que se quejan los aquí accionantes.

Por lo tanto, en el cuadro que a continuación se elabora, se relacionan de manera detallada las pruebas valoradas en uno y otro asunto por el ad-quem. Veamos:

Proceso 2012-00025-01[1]

Mag. Ponente:

Darío Ignacio Estrada Sanín

Magistrados integrantes de Sala:

Jesús Emilio Múnera...

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