Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11001-02-03-000-2017-01882-00 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11001-02-03-000-2017-01882-00 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11321-2017
Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2017-01882-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC11321-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01882-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).




Decídese la tutela promovida por S.A.V.J. frente a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente contra el magistrado D.H.N.V., con ocasión del juicio liquidatorio de sociedad conyugal adelantado por el acá petente a M.M.E..



1. ANTECEDENTES


1. El interesado reclama la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente infringidas por la Corporación accionada.


2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que dentro del asunto materia de este auxilio, el a quo le reconoció “unas recompensas relacionadas con el dinero que ingresó a la sociedad conyugal” por la venta de 10 inmuebles de propiedad del aquí tutelante, uno de ellos adquirido “(…) con antelación al matrimonio y nueve (…) [obtenidos] a título gratuito en virtud de la sucesión (…) de su señora madre”, quien también le heredó un vehículo, el cual por “(…) tratarse de un (…) mueble, entr[a] hacer parte de la sociedad conyugal, y [a] genera[r] una recompensa a favor del cónyuge aportante”.


Las partes involucradas en el citado litigio apelaron la providencia anterior, el demandante, acá quejoso, por la cuantía establecida por concepto de “recompensas”, y M.M.E. porque “el valor de las recompensas no había sido probado”.


Critica el proveído dictado por el Tribunal en relación con esa alzada, por desconocer que los terrenos ya no “(…) eran propios (…) por haber sido vendidos (…) dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (…) y precisamente la recompensa pedida (…) era por la venta de [éstos] (…), entrando el dinero (mueble) producto de esa venta a la sociedad conyugal”.


El colegiado además actuó “(…) por fuera de su competencia” al pronunciarse sobre la “existencia de la recompensa”, cuando lo discutido fue su “monto (…), y no la procedencia de la misma”.

En punto del automotor, el juzgador de segundo grado estimó que por ser “propio [del señor V.J.] (…) no (…) generaba recompensa”, tesis contraria a los mandatos legales llamados a gobernar ese aspecto.


Tras insistir incesantemente en los hechos ya descritos y exponer su particular opinión de la forma como debió desatarse el asunto, asegura que la Corporación atacada “(…) incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al fundar su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto y, adicional, por inobservar la norma pertinente (…)”.


Asevera que la enajenación de “(…) cualquier bien propio que venda el cónyuge dentro de la vigencia de la sociedad conyugal genera una recompensa (…) a cargo de la sociedad conyugal, la cual tendrá como valor el que realmente haya ingresado al haber de la sociedad conyugal, sin importar que existan documentos que indiquen un valor diferente (…)”.


3. Por encontrarse “en juego...

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