Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48553 de 2 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 02 Agosto 2017 |
Número de sentencia | AL4913-2017 |
Número de expediente | 48553 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
AL4913-2017
Radicación n.° 48553
Acta 27
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia proferida por esta Corporación el 7 de junio de 2017, presentada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ BERNARDO ESPINEL adelanta contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.
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ANTECEDENTES
Esta Sala de la Corte mediante providencia de 7 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en el sentido de condenar a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ BERNARDO ESPINAL la pensión sanción a partir del 9 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $761.756,70. Dicha prestación se otorga con carácter compartible con la pensión de vejez que en el futuro se le reconozca al actor, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere. (Resaltado fuera del texto).
SEGUNDO: Condenar a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a reconocer y pagar a al actor las siguientes sumas de dinero:
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$91.044.184,91 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 y el 31 de mayo de 2017. La demandada deberá continuar con el pago de la mesada pensional correspondiente.
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La suma de $16.711.787,10 por concepto de indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
El apoderado del actor, el 29 de junio del año que avanza, solicitó a esta Sala «se sirva aclarar si la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL antes aludida opera aún en el evento en que la entidad aquí demandada no hubiera efectuado en ningún momento EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR aportes o cotizaciones al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES por el señor JOSE (sic) BERNARDO ESPINAL, y en el evento en que este último haya construido o edificado su PENSIÓN DE VEJEZ con aportes efectuados por otros empleadores y como TRABAJADOR INDEPENDIENTE».
Para el efecto, anexa copia de la Resolución n° GNR 267153 de 24 de octubre de 2013 expedida por Colpensiones, mediante la cual se le reconoció al demandante pensión de vejez y en la que afirma, aparecen relacionadas las cotizaciones efectuadas por los distintos empleadores durante su vida laboral.
CONSIDERACIONE...
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