Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49756 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49756 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente49756
Número de sentenciaSL11590-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11590-2017

Radicación n.° 49756

Acta N.° 04


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró SOR TERESA VEGA CASTRILLÓN contra la entidad recurrente y la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO S. A. EN LIQUIDACION.


  1. ANTECEDENTES


Sor Teresa Vega Castrillón, llamó a juicio a Industrial del Vestido S. A., en liquidación y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la sociedad Industrial del Vestido S. A. en Liquidación, entre el 20 de abril de 1981 y el 9 de octubre de 2001; se ordene que Industrial del Vestidos S. A. en Liquidación debe pagar los aportes en las cotizaciones de los riesgos de I.V.M. al ISS, por el tiempo laborado de 1981 a 2001; se declare que la demandante cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 758 de 1990, para la pensión de vejez, por cumplir 55 años de edad y tener 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años de servicio; se ordene al ISS al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir del 15 de marzo de 2005; se condene al ISS al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se reconozca la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de marzo de 1950, y que en la actualidad se refleja en su historia laboral ante el ISS, solo 73 semanas cotizadas en toda su vida como trabajadora.


Expuso que laboró al servicio de Industrial del Vestido S. A. en Liquidación, por espacio de veinte (20) años, teniendo como extremos laborales el 20 de abril de 1981 y el 9 de octubre de 2001.


Dijo que el 15 de marzo de 2005, cuando cumplió 55 años, se acercó al ISS, a fin de reclamar su pensión de vejez y se sorprendió al darse cuenta que solo contaba con 73 semanas cotizadas a esa entidad.


Rememoró que su empleador dejó de hacer los aportes de cotización por periodos largos entre los años 1981 y 2001, y que las 73 semanas que se reflejan, son posteriores al año 1994, incumpliendo de esta manera con su obligación a la sostenibilidad del Sistema Pensional y que si su empleador hubiese sido riguroso con su deber, ella habría cumplido con las exigencias del Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez.


Manifestó, que los problemas económicos de la empresa para la cual laboró, no pueden ser trasladados a su patrimonio, ni afectar su mínimo vital, pues ella es la parte débil de la relación obrero patronal y, al ISS le correspondía sancionar la conducta omisiva de su empleador incumplido, a través de cobros coactivos, los que considera necesarios para el adecuado cumplimiento de las cotizaciones.


Destacó, que se encuentra desprovista del servicio público de seguridad social, a pesar de haber participado de manera activa en el sostenimiento del sistema y que el 28 de abril de 2008, realizó reclamación ante el ISS, solicitando el reconocimiento de su pensión sin que le dieran respuesta.


La empresa demandada Industrial del Vestido S. A. se opuso a todas las pretensiones y como hecho aceptado dijo que es cierto que, si la empresa hubiese realizado los aportes patronales conforme a la ley, ella habría cumplido las exigencias del Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez.


Por último, dijo que el estado concursal de liquidación obligatoria de la empresa, no le permite hacer reconocimiento de derecho alguno a favor de ex-trabajadores.


Como excepción de fondo propuso la de prescripción.


El ISS se opuso a las pretensiones y en relación a los hechos, manifestó ser cierto únicamente que en la historia laboral de la demandante se reflejan 73 semanas de cotización y que es cierto que el empleador está en la obligación de hacer aportes de cotización dentro de los plazos que se establezcan, y que de no hacerlo se generan intereses moratorios.


Igualmente señaló, que el reconocimiento y pago de las pensiones se hace siempre y cuando el empleador cumpla con las obligaciones establecidas y que la afiliación, a pesar de ser la obligación principal, de nada sirve, si no se hacen los aportes, siendo las cotizaciones realizadas en forma oportuna la obligación fundamental, de manera que considerar lo contrario, sería tanto como premiar la irresponsabilidad y desequilibrar la financiación del sistema, porque la mora del empleador no puede resultar a la postre beneficiándolo.


Como excepciones de fondo propuso, la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez sin reunir los requisitos legales; la prescripción, la improcedencia de la indexación de las condenas, la imposibilidad de la condena en costas, la genérica y la compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín- Juez Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, declaró que entre la demandante y la empresa Industrial del Vestido S. A. existió contrato de trabajo desde el 20 de abril de 1981 hasta el 9 de octubre de 2001.


Condenó a la empresa Industrial del Vestido S. A. en liquidación, al pago de los aportes en las cotizaciones de los riesgos de I.V.M. al ISS, por el tiempo laborado por la actora y no cotizado entre las anualidades de 1981 a 2001, con los intereses moratorios.


Declaró que a la accionante le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de cotización.


Condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora la suma de $26.150.300 por concepto de retroactivo pensional y a seguir pagando a la accionante, a partir del 1° de octubre de 2009, la mesada pensional equivalente a $496.900, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar a partir de la fecha, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas las condenó en un porcentaje de 50% a cargo de cada demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En lo que interesa al tema objeto del recurso de casación relativo al reconocimiento de la pensión de vejez, el Tribunal encontró que la accionante reunía los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, la cual debía financiarse con las cotizaciones del tiempo que se dejó de aportar por falta de cobertura, con las semanas cotizadas, así como por las que se encontraban en mora. Sobre la condena por la falta de aportes a la seguridad social que se presentó entre los años 1981 a 1994, el Ad quem hizo suyos los argumentos del a quo en que fundamentó su decisión, consistentes en lo siguiente:


Entiende el Despacho que toda vez que la demandante inicio labores en 1981 y sólo hasta 1994 cuando llegó la cobertura del ISS a Don Matías se afilió a la actora, se debió pagar por la sociedad demandada un bono pensional por los años que no fueron cotizados al ISS, y a partir de la afiliación de la actora se hizo responsable el Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones de la actora, y toda vez que a partir del año 1994 no volvió la sociedad demandada a pagar las cotizaciones de su empleada, debió el Instituto tal como lo ha enfatizado la Corte en su jurisprudencia, como la parte dominante y la que cuenta con los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley, responsabilizarse de recaudar los dineros de la afiliada correspondiente a los aportes en pensión, ya que se presentó una mora por parte del empleador en el traslado de los dineros que recaudó, y así ejercer el respectivo cobro, bien sea por el procedimiento ejecutivo o por el ordinario, tal y como se indicó en la jurisprudencia relacionada con anterioridad. Función que no desplegó presentándose negligente.


En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, en este punto confirma íntegramente la decisión del a quo. Para ello, el juez de apelaciones centró el problema jurídico a resolver en la alzada en establecer si la demandante reunía los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en aplicación al régimen de transición frente a los aportes que el empleador Industrial del Vestido S. A dejó de hacer al ISS entre el año 1981 y el año 2001, o si este incumplimiento daba lugar era a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, por último, si la imposición de costas e intereses moratorios está sometido o no al análisis de la buena fe.
En primer punto determinó el ad quem, que la pretensión de la actora, radicó en el reclamo del pago de los aportes que su empleador dejó de hacer al ISS, para que, ante tal incumplimiento, el ISS le reconociera la pensión de vejez.
Se adentró al estudio del recurso, dejando claro que el ISS en su contestación de demanda no deja duda de que ese es el tema de controversia, al manifestar que no se acreditan las suficientes semanas para acceder a la pensión deprecada, descartando entonces que sea la pensión sanción alegada en la apelación, tema de estudio, pues esta no guarda consonancia con los hechos...

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