Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50398 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50398 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente50398
Número de sentenciaSL11456-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL11456-2017

Radicación n.° 50398

A.N.° 04

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.B.D.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 07 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario que instauraron F.D.J.A.G. y LUZ I.C.A., quienes demandaron para sí y para la sucesión de MIGUEL ÁNGEL CHICA TABORDA, contra la sucesión de A.L.C. VIUDA DE BETANCUR, q. e. p. d., M.F.B.D.C., y demás herederos determinados e indeterminados de la causante y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

F. de J.A.G., en calidad de cónyuge supérstite de M.Á.C.T., q. e. p. d., y L.I.C.A., llamaron a juicio a la sucesión de A.L.C. viuda de B., q. e. p. d. representada por sus herederos determinados e indeterminados, con el fin de que se declare que entre M.Á.C.T. y la causante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el año 1964 hasta el año 2004: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sucesión de la señora Correa viuda de B., representada por sus herederos, a pagar en forma solidaria y mancomunada la sustitución de la pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual, con los aumentos legales y primas de junio y diciembre, a partir del 4 de febrero de 2002. Adicionalmente solicitó que las mesadas anteriores a la muerte del señor Chica se repartan en dos partes: una para la cónyuge supérstite, señora F. de J.A., y la otra, para la sucesión o los herederos; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que M.Á.C.T. se vinculó mediante contrato verbal de trabajo de forma continua y permanente bajo la subordinación y dependencia de Ana Lucía Correa viuda de B. en la finca La Quiebra, de su propiedad, en el año de 1964; que al venderse la finca en 1994, el señor C.T. pasó a laborar, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, a la finca V.L., ubicada en el municipio de Betania, también de propiedad de la causante Ana Lucía Correa viuda de B.; que el señor C.T. no fue afiliado a la seguridad social en pensiones; que éste demandó el pago de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años continuos al servicio de la causante viuda de B. y tener 55 años de edad; que falleció antes de culminar tal proceso laboral; que el juzgador en esa oportunidad negó la pensión de jubilación por no haberse anexado el registro civil de nacimiento del demandante; que el Tribunal confirmó la decisión aclarando que la sentencia hacía tránsito a cosa juzgada temporal; que en esta ocasión pretende de nuevo la sustitución de la pensión de jubilación para la cónyuge supérstite y una de sus hijas; que la señora F. de J.A.G. tenía más de 30 años de edad y convivió con el causante durante todo el tiempo que duró su matrimonio.

Al dar respuesta a la demanda, la señora A.L.B. de P., en su calidad de heredera de la señora Lucía Correa viuda de B., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el señor C.T., había iniciado un primer proceso para reclamar la pensión de jubilación, pero que había fallecido durante su trámite. Agregó que en el proceso laboral anterior se había absuelto a la sucesión, declarado la prescripción y negado la pensión; por lo demás, desconoció algunos hechos y afirmó que otros eran consecuencias jurídicas o meras apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del sujeto pasivo de la acción.

Por su parte, la curadora ad litem de los demás herederos determinados e indeterminados de Ana Lucía Correa viuda de B., manifestó que carecía de fundamentos fácticos y probatorios para oponerse a las pretensiones, y que, además, no le constaba hecho alguno.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Andes (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, admitió la demanda bajo los siguientes términos:

Admitir la presente demanda ordinaria laboral impetrada por F.D.J.A.G. y LUZ I.C.A., quienes demandan para sí y para la sucesión de MIGUEL ANGEL CHICA TABORDA, en contra de la sucesión de la sucesión de LUCÍA o ANA LUCÍA CORREA VIUDA DE BETANCUR y sus herederos conocidos e indeterminados […].

Mediante sentencia del 20 de abril de 2009, condenó a la sucesión de Ana Lucía Correa viuda de B. a reconocer a favor de: i) la sucesión de M.Á.C.T. la suma de $21.390.835,oo por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 26 de marzo de 2006; ii) la cónyuge supérstite de Miguel Chica, F. de J.A.G., la suma de $20.035.715,oo por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 26 de marzo de 2006 hasta el 30 de abril de 2009; iii) a continuar pagándole la pensión de sobrevivientes a la señora F. de J.A.G. hasta el día de su muerte; y iv) condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico al siguiente:

Atendiendo al principio de consonancia consagrado en el art. 66 A del CPT y SS, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, limitando el análisis a los temas que como motivo de insatisfacción fueron invocados por la heredera que apeló del fallo, y los cuales tienen que ver con determinar, si es requisito para que se genere el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera detentado en vida la condición de pensionado, y si con la terminación del proceso de sucesión y/o la cesión de derechos que hagan los herederos, dejan de ser responsables de las obligaciones laborales contraídas por el causante.

Como respuesta al primer problema jurídico planteado, consideró que no era necesario que el causante hubiera obtenido en vida el status de pensionado para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación; en relación con el segundo, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos de Ana Lucía Correa viuda de B., indicó, luego de transcribir el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que «la demanda estuvo bien dirigida, fueron llamados a resistir la pretensión pensional los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de la señora Correa viuda de B., y son ellos, en calidad de sucesores del patrimonio de la causante, quienes:

[…] deben responder por las obligaciones que en vida se hubieran radicado en su cabeza, condición de herederos y obligados que no se extingue por el hecho de que el proceso sucesorio haya concluido o de que se hayan desprendido de las acciones y derechos que tal calidad les otorgaba dentro del proceso liquidatorio.

Apoyó la decisión en la siguiente jurisprudencia:

5. C. de lo anterior que el heredero como sucesor jurídico del difunto, como su representante, le sucede no sólo en sus bienes, sino también en sus obligaciones transmisibles. No es, pues, sucesor exclusivamente del activo herencial, de los bienes singularmente considerados, sino de la universalidad jurídica llamada patrimonio, de todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero". (C.S.J., sent. 11 abril 1975. G.J., t. CLI, pág. 65).

2. Como la persona natural, el individuo de la especie humana, deja de ser persona para el derecho, es decir cesa en su facultad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, desde el preciso momento en que fallece (artículo 90 de la Ley 57 de 1887), los muertos no pueden ser demandados, porque no son personas que existan. Y como la herencia, desde luego que tampoco es persona, no puede ser demandada, mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte de todo ser humano no sea liquidada y radicados en cabeza de los asignatarios por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles del difunto, quienes están legitimados por activa o por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencial, que no los tienen, ni como representantes de la herencia, pues ésta no es persona, el presupuesto de capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título demanda o es demandado, con la precisa excepción consagrada en el artículo 81 del C. de P. Civil para cuando son demandados...

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