Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48962 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48962 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expediente48962
Número de sentenciaSL11455-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL11455-2017

Radicación n.° 48962

A.N.° 04

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario que instauró H.N. contra RANPETROL LTDA, y solidariamente contra DOMINGO A.R.C., G.M.C., C.A.R.A., J.D.R.A.; COLPETSER LTDA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante, señor H.N. llamó a juicio a R.L., y solidariamente a sus socios, señores D.A.R.C., G.M.C., C.A.R.A., J.D.R.A., así como a las sociedades C.L.. y Petrobras Internacional S.A. Braspetro en Liquidación, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara responsable a la empresa R. del no pago de las cesantías; intereses sobre las mismas; primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria; derivados del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la mencionada empresa, entre el 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002; y como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a los socios y empresas ya citadas, a pagar a favor del demandante, las sumas que resulten por los conceptos ya enunciados, más las costas del proceso (f.° 155 y 156).

Afirmó el demandante, como soporte fáctico de sus peticiones, que empezó a laborar para la empresa R. el día 12 de junio de 2000, en trabajos de soldadura en la tubería de alta presión de los pozos petroleros, para Petrobras Internacional S.A. en liquidación, dueña de la obra, por parte de R., contratista y que devengaba para los años 2001 y 2002 la suma de $2.600.000 mensuales.

Fue afiliado al sistema integral de seguridad social y que la demandada y los demandados solidariamente no le pagaron en el periodo que prestó sus servicios, los derechos laborales listados en precedencia, motivo por el cual se tipificaba la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

La sociedad demandada R.L.., sus socios, Colpetser, contestaron la demanda.

Los socios D.A.R.C., G.M.C., C.A.R.A., J.D.R.A., a través de curadora contestaron la demanda limitándola a la respuesta a los hechos, manifestando que se atenía a lo que se probara, salvo el octavo que dijo ser cierto, es decir el del otorgamiento del poder para actuar entregado por el demandante a su apoderado para iniciar esta acción, y oponiéndose a todas las pretensiones deprecadas.

Por su parte, Braspetro en Liquidación la contestó, señalando no constarle los cinco primeros hechos; manifestando frente al sexto no ser un hecho; negando el séptimo y guardando silencio frente al octavo.

Indicó, que la empresa Braspetro en Liquidación no había sido empleadora del demandante, por lo que no tenía ningún tipo de obligación con el actor, pues la relación de trabajo lo fue con la demandada R.L.., empresa autónoma, independiente y por cuyos negocios ella responde y que en todo caso, siempre actuó de buena fe respecto de sus contratistas y la forma como se estableció la independencia administrativa y funcional, para el desarrollo de las actividades contratadas.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe de Petrobras Internacional en Liquidación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia adiada el 11 de noviembre de 2009 (f.° 270 a 287 del cuaderno de 1ª instancia), declaró que entre el actor y R.L.., existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, entre el 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002, ejecutado del 22 de febrero de 2001 al «20 de agosto de 2006»; declaró prescritos los derechos del demandante desde el 22 de febrero de 2001 al 14 de abril de 2012; condenó a R.L. a pagarle al demandante por concepto de prestaciones sociales la suma de $2.352.709,79; igualmente a pagar la indemnización moratoria a razón de $88.708 diarios, desde el 19 de abril de 2002 hasta cuando el pago se verifique; condenó a los señores D.A.R.C., C.A. y J.D.R.A., en su calidad de socios de R.L.., a pagar al actor todas las obligaciones que emanen de dicho contrato, hasta el límite de la responsabilidad de cada uno como socio y a la sociedad Petrobras Internacional S.A., Braspetro en Liquidación, en su condición de beneficiaria de la labor que ejecutó el demandante, a pagar solidariamente las prestaciones sociales y demás emolumentos que le resulte a deber R.; absolvió a los demandados de las demás pretensiones y las condenó en costas en un 80%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación de Braspetro S.A. en Liquidación, conoció del presente conflicto jurídico y mediante sentencia del 8 de julio de 2010, resolvió aclarar la sentencia en cuanto a los extremos del contrato de trabajo, los que corresponden al 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002; adicionó la sentencia impugnada para incluir a la sociedad C.L. en la condena impuesta en el numeral quinto; confirmó en lo demás, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para proferir su sentencia, consideró cuatro aspectos que se circunscriben a los siguientes:

  1. Sobre el vicio de nulidad formulado, por no representar la curadora ad litem a las sociedades R.L.. y C.L., dijo queno se estructuró, como quiera que la notificación a esas demandadas, de conformidad con el informe secretarial, se verificó con fundamento en los mandatos del artículo 315 del CPC, norma que es aplicable por virtud el artículo 145 del CPTSS; citando en apoyo jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular

  1. Que la omisión en la parte resolutiva para condenar a la empresa C.L. por solidaridad es evidente, en tanto que en la parte motiva se manifestó y por ello en el numeral quinto se condenó a los socios de R., pero nada se dijo sobre la sociedad Colpetser, por lo que debía adicionarse el referido numeral e incluir dicha empresa

  1. Frente al argumento de la defensa de declarar los extremos temporales de la relación de trabajo imprecisos, con su incidencia en la liquidación, se observó que pese a reconocerse que los contratos de obra se ejecutaron en forma discontinua, entre el 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002, se declaró en el mismo numeral que fue ejecutado entre el 22 de febrero de 2001 al 20 de agosto de 2006, lapso que debe ser suprimido, liquidándose en la parte motiva el periodo 2002 no cubierto por la prescripción.

  1. En lo que se refiere con la buena fe, en su calidad de demandado solidario, con el fin de que sea exonerado de la condena por indemnización moratoria, señaló que la Corte se ha manifestado en el sentido que ésta no tiene incidencia cuando se predica la mala fe del empresario, pues la conducta que se analiza es la de éste empleador contratista y no la de la empresa beneficiaria, usuaria o dueña de la obra, citó jurisprudencia al respecto, para concluir que la conducta de la sociedad Braspetro en Liquidación, no tiene la entidad de ser de buena fe para liberarla de la condena impuesta por la primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Petrobras Internacional S.A. Braspetro en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Frente a cada cargo de los dos formulados (f.° 12 y 15) y luego de la demostración de los mismos, como «PETICIÓN FINAL», (f.° 16) el recurrente expresó, respectivamente:

[…] En síntesis, y con el debido respeto por la edificante labor jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia, consideramos pertinente que el cargo prospere, en cuanto al haberse confirmado por parte del Tribunal de Neiva la condena al pago solidario de la sanción moratoria, se desconoció el principio constitucional de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta, el cual ordena presumirse, y en desarrollo del mismo, la Corporación Constitucional lo entiende como máxima del deber ser, es decir, la regla, quedando para declarar todo incumplimiento de tal imperativo. Y como consecuencia, SE PETICIONA la revocatoria de tal sanción plasmada respecto de PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN en el numeral quinto de lo resuelto por el Juzgado tercero Laboral del...

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