Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46127 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46127 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11453-2017
Número de expediente46127
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11453-2017

Radicación n.° 46127

Acta N.° 04


Bogotá, D. C., dos (2) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO NELSON CARLOS POLO SENIOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra ADUANERA COLOMBIANA SIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Nelson Carlos Polo Senior llamó a juicio a la compañía Aduanera Colombiana SIA S. A., con el fin de que se condenara a pagarle salarios insolutos causados entre el 16 y el 24 de agosto de 1999, derivados de la participación de utilidades, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, indicando que laboró al servicio de la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo verbal, desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 24 de agosto de 1999, fecha en la que la accionada dio por terminado el vínculo laboral; que su último cargo desempeñado fue el de asesor presidente; que su salario era de $5.000.000,oo mensuales, más el 5% de las utilidades de cada ejercicio desde 1998; que la causal de terminación del contrato no constituye causa legal y, por tanto, deviene en injusto; y que la sociedad no le canceló salarios, prestaciones y demás acreencias laborales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. Indicó que la gestión del demandante tuvo lugar a partir de febrero de 1998 y no desde noviembre de 1997; que entre la sociedad y el demandante nunca existió una relación laboral, sino un pacto entre socios de carácter comercial o civil, consistente en gestionar la consecución de nuevos clientes para el desarrollo del objeto de la sociedad, de la cual el demandante era accionista; que por conveniencia, de manera independiente y no subordinada el accionante prestó su gestión; que el pacto entre socios se dio por terminado ante el total incumplimiento de él; y que «en el pacto entre socios se convino cancelar cada dos (2) semanas vencidas, inicialmente el equivalente de $1.900.000.00 y posteriormente de $2.500.000.00. En igual sentido se le cancelaba el aporte del 100% de vejez invalidez y muerte al ISS para dar la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación».


En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; condenó en costas a la parte demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de que no ser impugnada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la decisión en todas sus partes, sin costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate giraba en torno a la existencia del contrato de trabajo. Al efecto, hizo un recuento jurisprudencial y doctrinario sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, señalando que para la existencia válida de la relación laboral era menester que concurrieran los tres requisitos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato.


Agregó que para alcanzar tal propósito era inevitable recurrir a las pruebas allegadas por el interesado, atendiendo el principio de la carga de la prueba, según el cual, quién afirma una cosa es quien está obligado a probarla, conforme a la máxima «onus probandi incumbit actori».; Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, en la que se dijo que quien pretenda la declaración judicial del contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado y la remuneración, sin ser necesario probar la subordinación, pues de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ésta se presume.


Afirmó que cuando se reclaman derechos derivados de un contrato de trabajo y se controvierte su existencia, la prueba tiene que ser de tal contundencia que no quede la menor duda que fue esa y no otra la relación jurídica suscitada entre las partes, obviamente sin desconocer la primacía de la realidad, principio protector del derecho del trabajo.


Los fundamentos esenciales de la decisión son:

[…] Así, se tiene que en verdad milita comunicación en donde la demandada hace el reconocimiento de una suma más el pago de aportes para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, en su totalidad, a cambio de la gestión de consecución de nuevos clientes tanto en el ámbito de aduanas como la operación portuaria y de ese acuerdo es la razón de las nóminas vistas a folios 222 y siguientes. Pero es que de esas documentales no se infiere la existencia del contrato de trabajo aludido por el actor, pues en primer término, el pago de los aportes al ISS no es prueba suficiente para colegir de allí ese vínculo jurídico, dado que, como lo afirma la enjuiciada, la razón era contribuir con el socio a completar los requisitos a efectos de acceder a la pensión de vejez, postura que en momento alguno es ajena, ya que ocurre con alguna frecuencia, y menos puede desprenderse de allí inexorablemente un vínculo contractual laboral; en segundo término, no está presente el elemento subordinación, que es el que en definitiva deslinda el contrato de trabajo con otras formas de contratación, basta acudir a la prueba testimonial, que da cuenta que al demandante no se daba órdenes, y qué cuando acudía a las oficinas de la empresa era para desarrollar actividades propias ni cumplía horario impuesto por la empresa. Y es que en casos como el aquí debatido, la prueba tiene que examinarse como mayor rigor, no solamente por la condición de socio del demandante, donde se permite ciertas prerrogativas especiales, precisamente por esa condición, sino también por la familiaridad que se da entre los socios, por eso es de suma importancia la declaración de Ana Cristina Muergueito Polo, quien a la sazón 0fungía como empleada de la demandada por la época de los hechos averiguados y es sobrina del demandante, en donde en forma rotunda manifiesta que éste fue un asesor externo, lo que se reafirma con la misiva de folio 41 y la declaración de F.L.G.R., contador de la empresa, y M.C. polo de Muergueito. Así que, al no existir subordinación,...

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