Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 47711 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 47711 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente47711
Número de sentenciaSL11593-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL11593-2017

Radicación n.° 47711

Acta 04

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.U.S.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

Antes de entrar a estudiar el recurso de casación que ahora nos ocupa, necesario es resolver la solicitud de sucesión procesal incoada por el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones (f.° 34 - cuaderno Corte), escrito mediante el cual solicitan estas entidades, que se reconozca a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

En virtud de la anterior solicitud, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales.

Decidido lo precedente, pasamos a estudiar ahora, lo que al recurso de casación corresponde.

I. ANTECEDENTES

Presentó demanda ordinaria laboral el demandante para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se reconozcan y paguen a título de retroactivo las mesadas causadas y no pagadas desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, junto con sus intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó y cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensión, aproximadamente 1963 semanas desde el 27 de febrero de 1967 hasta el 31 de julio de 2005; que el 3 de octubre del año 2005 radicó su solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales; que el día 12 de abril de 2007, se expidió acto administrativo n° 015259, notificado de forma personal el día 13 de junio de 2007; que la prestación fue reconocida a partir del 1º de diciembre de 2006; que por lo antes enunciado el reconocimiento de la prestación debió hacerse a partir del 5 de octubre de 2005; que los periodos reclamados no aparecen reconocidos ni pagados con la Resolución n° 015259 de 2007; que de lo precedente se colige que asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo, esto es, 5 de octubre de 2005; que el día 19 de junio de 2007 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de agotar la vía gubernativa.

Enterada del escrito inaugural, la parte demandada, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 1º de diciembre de 2006; indicó que existieron aportes con el empleador «JE James Ingenieros S.A.» para los periodos comprendidos entre abril y noviembre de 2006; manifestó que el retiro del sistema se dio a partir del 30 de noviembre de 2006.

Propuso las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamento fáctico y jurídico, cobro de lo no debido, pago, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 4 de junio de 2008, proveído en el que fue absuelta la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Descongestión Laboral, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia apelada y absolviendo de las costas en esa instancia.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada por el demandante, acogió los argumentos promovidos por el a quo, en la sentencia de primer grado, frente a las pretensiones reclamadas. A esta conclusión llegó el Tribunal:

Para el caso que nos ocupa, es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en el libelo de la demanda y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones…

Entonces considera esta Sala que no existe huella probatoria de la supuesta novedad del retiro del sistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor J.U.S.R., concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que decidió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, y en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de primer grado y acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas»

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante CPTSS-.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal porque: «[…] es violatoria la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 12 ibídem y los artículos 141 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 177 de C.P.C. y el 145 del C.P.L.S.S.

Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor J.U.S.R. probó con suficiente claridad, que la última cotización válida para el sistema de seguridad social –pensiones-, la realizó en julio de 2005
  2. No dar por demostrado, estándolo, que fue el propio ISS, quien al expedir la resolución 015259 del 12 de abril de 2007, acepta que la última cotización válida para el sistema general de pensiones fue la realizada en el mes de julio de 2005
  3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor J.U.S.R. tiene derecho al reconocimiento pensional, a partir del mes siguiente al que dejó de cotizar válidamente para el sistema general de seguridad social en pensiones, esto es a partir del mes de agosto de...

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