Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00388-01 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00388-01 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11333-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00388-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11333-2017

Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00388-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por A.E.M.L. y C.A.R.R. contra los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los demás intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los actores reclamaron la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como a la prelación del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del pronunciamiento de los autos de 4 de noviembre de 2016 y 17 de abril de 2017, los que en su orden resolvieron, declarar parcialmente fundada la objeción formulada por la ejecutada frente a la liquidación del crédito[1], y confirmó tal decisión, modificándola únicamente en el punto relativo a las agencias en derecho[2], en el proceso ejecutivo mixto instaurado por Banco BBVA S.A. contra L.P.M., en el que son cesionarios del crédito los promotores del amparo e I.R.D..

De acuerdo a lo anterior, pidieron ordenar al despacho de circuito dejar sin efecto el proveído de segunda instancia referido a espacio para, en su lugar, proferir nuevamente la decisión que examinara la liquidación del crédito y la cuantía de los intereses, partiendo de la fecha y montos ordenados en el mandamiento de pago (folio 13, cuaderno 1).

2. Los gestores de la tutela soportaron tal pedimento en síntesis, en que:

2.1. La liquidación del crédito efectuada en el trámite de la objeción propuesta por la deudora, tuvo como punto de partida cifras diferentes a las indicadas en la orden de apremio, puesto que en la sentencia de segunda instancia se declararon improbadas las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada, entre las que se incluyó la de pago parcial de la obligación, por lo que acusa a los estrados criticados de haberse apartado tanto del mandamiento de pago, como del fallo se segundo grado.

2.2. Adujeron que los funcionarios interpretaron equivocadamente las sentencias de instancia, habida cuenta que basaron el cálculo de la obligación debida en los numerales cuarto[3] (fallo de primer grado) y segundo[4] (fallo de segundo grado), cuando los aspectos tratados en esos puntos refieren a «la reliquidación del crédito como tema de excepciones ya que en ningún momento se dijo que se liquidara el crédito a partir del primero de enero de 2000», pues por el contrario, el juez de primer grado indicó que debía «aportar la reliquidación del crédito[,] por ello en el numeral séptimo s[í] se definió lo atinente a la liquidación del crédito y requirió a las partes para que [la] allegaran», de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 32 de la Ley 1395 de 2010.

2.3. Afirmaron que en las decisiones de fondo no se probó el pago parcial de la deuda, ni el cobro de intereses por encima de lo pactado, ni mucho menos el pago de la obligación, por lo que resultaba incoherente que a la hora de ahora las autoridades acusadas dijeran que el crédito se hallaba satisfecho antes de librarse el mandamiento de pago; por lo que no se explican, entonces, por qué razón se libró la orden de apremio en su momento.

2.4. Agregaron que en las providencias censuradas se incurrió en defecto fáctico al tener en cuenta unos abonos que datan de los años 2000 a 2007, los cuales aparecen en el expediente sin membrete del Banco y no son claros respecto al valor y fecha en que fueron realizados los pagos, por lo que no se podía predicar su acreditación en el plenario, más cuando el BBVA el 30 de marzo de 2016 reportó la certificación del histórico de pagos desde el año 2007 al mes de noviembre de 2014, porque de fechas anteriores «no existían pagos», así como tampoco analizó la carta donde esa entidad financiera señalaba que el crédito que se cobraba presentaba un saldo de 20 millones 632 mil 159 pesos.

2.5. Finalizaron alegando que a la liquidación le aplicaron intereses como si se tratara de un crédito de vivienda de interés social, cuando en realidad no lo era; que en la sustentación de la apelación adosaron al recurso el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble hipotecado, en el que aparecía en la anotación nº 3 el valor de la compraventa; el certificado del DANE de 1995 donde se tomó el municipio de mayor población y los salarios a tener en cuenta, conforme lo reglado en el artículo 44 de la Ley 9 de 1989, que determinaba si un predio era de interés social o no.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. pidió negar la protección suplicada, en la medida en que la tutela no podía convertirse en instancia adicional, ni tampoco resolver asuntos propios de los juicios, como la interpretación de normas o la valoración probatoria, por lo que se remitió a las consideraciones contenidas en el auto de 17 de abril de 2017 (folio 140, cuaderno 1).

2. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa misma ciudad remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso criticado. Más adelante, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso fuente de la tutela, destacando que el 4 de agosto de 2015 se aceptaron las cesiones de crédito que el banco ejecutante hizo a favor de la Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera del F.F.I. 2013, quien lo cedió a A.D.C., quien a su vez, lo cedió a favor de A.E.M.L., quien por su parte lo cedió parcialmente a favor de J.C.D.R. en un 76% y en un 8% a C.A., y la cesión de la totalidad del porcentaje que J.C.D.R. hizo a favor de Isbelia Roa de D.; que la ejecutada objetó la liquidación de la obligación efectuada por la parte ejecutante; que el 11 de septiembre de 2015 requirió al BBVA para que allegara el histórico de pagos del crédito, dado que la consulta de movimientos aportada por esa entidad en la diligencia de exhibición de documentos, en principio, no era clara porque existían pagos por la misma suma y la misma fecha; que el BBVA anexó únicamente los movimientos que reflejan los abonos realizados desde el 2007 al 24 de noviembre de 2014, fecha en que vendió la cartera a I.S., habida cuenta que el crédito fue otorgado por el BCH, vendido al Banco Granahorrar y posteriormente, en el año 2007 vendido al BBVA; que el 25 de mayo de 2016 reiteró el requerimiento a la última entidad financiera citada, pero pasado un tiempo prudencial sin que diera respuesta, en atención a los poderes del juez previstos en el artículo 43 del Código General del Proceso, resolvió la objeción.

Dijo que declaró probada la objeción, por cuanto al verificar la consulta de movimientos del préstamo arrimada por el ente financiero en la diligencia de exhibición de documentos, la certificación de reliquidación y los movimientos de cartera en línea del crédito «visibles a folios 4 a 131 del cuaderno 3», éstos coincidían en cuanto al valor y fechas de pagos efectuados por la deudora «desde el año 2007 y 2014 según carta de movimientos anexados el pasado 30 de marzo de 2016 por el mismo BBVA», motivo por el cual individualizó cada uno de los pagos reflejados en la tabla de movimientos de cartera en línea, descartando los valores que aparecían duplicados por el sistema, circunstancia que causaba la confusión; así mismo tuvo en cuenta aspectos ordenados en las sentencias de instancia, tales como que para liquidar la obligación debía tomar «el saldo del capital del reajuste de la reliquidación de la obligación de UPAC a UVR», esto es, la suma de 155.084,8642 UVR, al que tasaron los intereses corrientes del 11%, conforme a los créditos de vivienda de interés social, desde el 1º de enero de 2000, y a partir del 30 de abril de 2012 el 10,7% E.A., conforme lo previó la Superintendencia Financiera, imputó todos los pagos realizados al crédito, y en caso de un remanente sobre el saldo, liquidando intereses moratorios desde la presentación de la demanda.

Manifestó que los...

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