Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53492 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53492 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL11299-2017
Número de expediente53492
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL11299-2017

Radicación n.° 53492

Acta 004

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.O.M., C.S.C.M., C.A.R.B., C.A.N.P., C.E.R.C. y C.F.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 16 de febrero de 2011, en el proceso promovido por ellos contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al que fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Se abstiene la Sala de resolver el memorial obrante en folios 48 a 51, del cuaderno de la Corte, al advertir que se encuentra suscrito por C.E.O.Z., persona que no hace parte del recurso, no es mencionado en la demanda de casación ni otorgó poder para ello a quien la suscribe; y si bien fungió como demandante en el proceso ordinario laboral, en audiencia del 24 de enero de 2007 se declaró probada como previa la excepción de cosa juzgada con relación con él y C.N.P., decisión que no fue objeto de recurso alguno, y se encuentra debidamente ejecutoriada.

I. ANTECEDENTES

A.O.M., C.S.C.M., C.A.R.B., C.A.N.P., C.E.R.C. y C.F.R. demandaron a E.d.C.S.E., ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., buscando que se condenara a la demandada a reajustarles el 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 a 2005, y las que se causaran hacia el futuro; y en consecuencia, al pago a favor de cada uno, del reajuste del 5.77% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2000, del 6.25% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2001, del 7.35% de las del año 2002, del 8.001% de las del año 2003, del 8.51% de las del año 2004, del 9.5% de las del año 2005, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de enero de 2000 y la indexación de las diferencias retroactivas pensionales.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguraron que mediante escritura pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1998, de la Notaría 45 de S. de Bogotá, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del M.S. a favor de Electricaribe, quien se obligó a asumir determinados pasivos laborales de aquella, para lo cual celebraron un convenio de sustitución patronal, que contempla la asunción de la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del M., generadas o causadas hasta la fecha de la sustitución que operó el 16 de agosto de 1998, entre las cuales se encontraba el pago de la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los pensionados que se generaran o causaran a partir de la fecha efectiva del convenio; en la Electrificadora del M. ejercía representación de los trabajadores el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia «S.», con el que aquella celebró varias convenciones colectivas de trabajo, que viene aplicando Electricaribe.

Señalaron que la Convención Colectiva recibida por Electricaribe, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente, que los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de Electricaribe, eran afiliados a S., sus pensiones son convencionales y les son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976, por cuanto la Convención Colectiva lo establece en el art. 8; indicaron que la demandada está en mora de hacer efectivo el pago de los reajustes pretendidos, que constituyen un derecho adquirido.

La E.d.C.S.E., se opuso a la prosperidad de lo pretendido; indicó que ha reajustado las pensiones de los demandantes de acuerdo con la Ley 100 de 1993, por lo que no se adeudan los conceptos reclamados; aceptó la sustitución patronal y la fecha en la que operó, que la Convención Colectiva vigente a esa fecha se ha renovado automáticamente, que los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de la demandada, y que sus pensiones tienen como fuente de derecho la Convención Colectiva.

Formuló la excepción previa de cosa juzgada, respecto a los demandantes C.N. y C.O., la que se declaró probada en audiencia del 24 de enero de 2007; y como excepciones de fondo las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., y mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, confirmó la decisión absolutoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por establecer que lo pretendido era que las mesadas pensionales de los demandantes se ajustaran conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del art. de la Ley 4ª de 1976, por cuanto la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 85-87, aplicada por Electricaribe, establecía que «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976»; que tal normativa estaba derogada para los años a los que se contrae la petición, y que la parte demandante considera este hecho irrelevante, porque el derecho al incremento del 15% anual constituye un derecho adquirido.

Señaló que debía acreditarse, para establecer la prosperidad de la pretensión, la fuente normativa, esto es, la Convención Colectiva, así mismo, que los demandantes eran beneficiarios de aquella y el valor de las mesadas pensionales; enfatizó en que los demandantes no acreditaron ser miembros del sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del M.S., que fue el que suscribió la Convención ni ser beneficiarios de la misma, en la que sustentan sus pretensiones.

Además, precisó:

Finalmente, no sobra resaltar que el parágrafo tercero del artículo de la Ley 4ª de 1976 se refiere al incremento decretado en el cuerpo principal del artículo, como expresamente lo precisa el parágrafo 3° al normar “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”. Y es claro que el reajuste de las mesadas con base en el salario mínimo o en la variación del índice de precios al consumidor no es el del que trata el artículo 1° de la ley 4ª de 1976. Así que el parágrafo tercero de este artículo sólo tendría la ultraactividad que la parte actora pretende, si en ella se hubiera precisado que su aplicación sería “sin consideración a su vigencia(sic), ya que la norma convencional que incorpora a la convención los derechos reconocidos en dicha ley, se expidió en vigencia de ésta, lo que llama a concluir que se sujetaba a su existencia.

La disposición es sustancialmente diferente en la Convención Colectiva de Trabajo que cobija a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. pues en tanto el tenor literal de ésta reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)”: (sic) el de la Electrificadora del M. es: “la empresa Electrificadora del M.S. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”.

De ahí que no pueda resolverse el caso de autos con las consideraciones consignadas en las sentencias condenatorias de la casación laboral invocadas por el apelante, pues ellas resuelven conflictos similares al presente, pero de la Convención Colectiva que cobija a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., y parte por lo tanto, del hecho de que la norma convencional señaló, expresamente, que el reconocimiento de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 lo sería sin consideración a su vigencia; y no solo respecto de los que se encuentren pensionados, sino, igualmente, de quienes se pensionen en el futuro.

Para concluir que eran razones suficientes para confirmar la absolución, pues:

[…] no se probó que los demandantes estaban cobijados por la Convención Colectiva de Trabajo que consagra el solicitado incremento pensional no inferior al 15%, condición necesaria para que pueda darse el reconocimiento de un derecho...

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