Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92981 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92981 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha03 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11490-2017
Número de expedienteT 92981
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP11490-2017

Radicación No. 92981

Acta No. 241



Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017).


I. VISTOS:


Resuelve la S. la impugnación interpuesta por el apoderado del señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y una S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. El apoderado de la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA puso de presente que a pesar de reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que su poderdante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negó la pensión de vejez, por considerar que no “acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo”.


2. Indicó que en vista de lo anterior, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, condenara al citado fondo de pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con sus reajustes anuales y mesadas adicionales a partir del 28 de marzo de 2003, bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

3. Agregó que de la petición conoció el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá que negó la pretensión, porque la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE G. no acreditó la cantidad mínima de semanas cotizadas exigidas en la norma soporte de la pretensión, al no ser posible acumular dentro de ese régimen pensional los tiempos laborados en el sector público, en otras cajas o fondos de previsión social y los cotizados directamente al entonces ISS.


4. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, pero una S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo del 15 de febrero de 2017 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia por las mismas razones, acogiendo “el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la sentencia radicada con el No. 42681 del 4 de julio de 2012, en la cual rememoró las providencias 29805 de 2007, 23611 de 2004 y 27651 de 2006”, pero a pesar de sus advertencias y súplicas no tuvo en cuenta o pasó por desapercibidos importantes pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables al caso.


5. Finalmente señaló que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene un criterio o posición igual al manifestado por el Tribunal Superior de Bogotá en su decisión, lo que “conlleva a que al interponer el recurso extraordinario éste no sería el más indicado, idóneo ni eficaz y se tornaría en una pérdida de tiempo, teniendo en cuenta el tedioso, engorroso y demorado de este recurso”.


6. Con base en lo expuesto, quien representa los intereses de la señora MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, máxime cuando su poderdante es una persona de avanzada edad, padece de quebrantos de salud y lleva más de 14 años esperando para que se le reconozca su legítimo derecho.


Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso laboral que cursó contra COLPENSIOES, de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictara una nueva sentencia por medio de la cual reconociera la pensión de vejez a la ciudadana referenciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, “permitiendo acumular los tiempos laborados en el sector público y las cotizaciones a otras cajas o fondos de previsión social y los cotizados al ISS directamente”.


III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


La S. de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.


IV....

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