Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00138-01 de 4 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864941

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00138-01 de 4 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002017-00138-01
Número de sentenciaATC4987-2017
Fecha04 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC4987-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00138-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por B.M.J.P. contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de N. – Secretaría Departamental de Educación y la Alcaldía de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la «integridad personal», a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la «unidad familiar» y al debido proceso, presuntamente conculcados por los entes accionados, al haberle negado el traslado laboral solicitado.

Por tal motivo, pretende que se ordene a las Secretarías Departamental y Municipal de Educación de N. y Pasto, respectivamente, «que en la primera vacante que se produzca y exista la necesidad del servicio y disponibilidad presupuestal se dé prioridad a [su] traslado definitivo al Municipio de Pasto por prevalencia de traslado extraordinario» (fl. 35, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pedimento, aduce en lo esencial, que desde hace 15 años está vinculada como docente a la planta global del citado departamento, adscrita a la Institución Educativa P.L.T., ubicada en el sector rural del municipio de Y., localidad que se encuentra a una distancia de aproximadamente 45 minutos de la ciudad de Pasto, lugar donde reside junto con sus dos hijas.

Indica que como quiera que desde hace tres años padece de «alteraciones del sistema músculo esquelético y articular degenerativa», a través de la E.P.S. Proinsalud, que presta sus servicios únicamente en la citada urbe, en el mes de agosto de 2016 fue intervenida quirúrgicamente por «trasplante total de cadera», razón por la cual entre otras recomendaciones post-operatorias, le prescribieron «evitar los desplazamientos en vías destapadas y en mal estado en vehículos a motor en trayectos mayores a 30 minutos».

Señala que pese a que por los desplazamientos a su lugar de trabajo se ha visto disminuida su salud, circunstancia que además afectó física y mentalmente a una de sus hijas, la secretaría departamental de educación accionada, sin analizar su situación, negó la solicitud para que «celebr[ara] convenio interadministrativo con el municipio de Pasto, en orden a obtener [su] traslado a una Institución o Centro Educativo de es[a] ciudad», con sustento en que la secretaría municipal de educación de la susodicha capital, denegó la suscripción de tal acto, argumentos que «no comparte».

Finalmente refiere, que por lo anterior los médicos tratantes han sugerido que «en el evento de no llevarse a cabo el traslado solicitado y recomendado, se complicarían aún más sus patologías», circunstancia que, afirma, le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 40, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Aunque el amparo constitucional, literalmente, incorporó a todas las mencionadas entidades, se advierte que respecto del Ministerio de Educación Nacional, nada en concreto se expuso en el relato fáctico, en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de tal autoridad[1], en lo que tiene que ver con la situación que constituye el detonante de la queja tutelar, pues todo apunta a cuestionar única y exclusivamente la actuación de las Secretarías de Educación de N. y Pasto, respectivamente, de cara al traslado solicitado por la actora, dadas todas las patologías de salud que padece.

2. De manera que si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en torno a aquélla entidad del orden nacional, no resulta jurídico enlazarla a este trámite. Con otras palabras, no obstante describir los hechos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora B.M.J.P. dentro del trámite administrativo referido en líneas anteriores, de ninguna manera se le endilga algún tipo de actuación u omisión a la mencionada Cartera, por lo que la vinculación de ésta es infundada y, por lo tanto, su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.

3. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, la gestora del amparo, varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja, pues, de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.

4. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran a las Secretarías de Educación de N. y Pasto, respectivamente, las cuales son entidades de carácter departamental y municipal, se tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que conoció del amparo en primera instancia, carecía de competencia para decidirlo, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del apuntado decreto que, se sabe, asignó esa potestad, en este caso, dado el organismo de mayor jerarquía, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Pasto, N., para que, previo reparto, se dicte nuevamente el fallo que en derecho corresponda.

6. En torno...

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