Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56842 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56842 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente56842
Número de sentenciaSL12523-2017
Fecha08 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL12523-2017

Radicación n.° 56842

Acta 05


Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR OVIDIO LÓPEZ AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


OSCAR OVIDIO LÓPEZ AGUDELO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca el pago de la pensión de jubilación desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que se retiró del sistema; que se le reliquide la pensión de vejez con base en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con los ingresos Bases de cotización reales y debidamente certificados, entre el 15 de julio de 1997 y el 30 de julio de 2003, equivalentes a los 2175 días faltantes para cumplir los requisitos mínimos desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y por consiguiente con un ingreso base de liquidación de $3.429.313; que le fuera reconocida la pensión en los términos del artículo y 10° de la Ley 797 de 2003, es decir con 55 años de edad, 1000 semanas como tiempo mínimo requerido y con el 85% del IBL; y se le reconozca y pague el retroactivo pensional y que los valores sean indexados (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, con el 75% sobre un IBL de $2.740.657, otorgándole una mesada pensional de $2.055.493; que el 16 de febrero de 2009 mediante Resolución 003197 el ISS lo ingresa a nómina de pensionados; que efectuó su última cotización en julio de 2003, cuando la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al régimen de transición estaba vigente, por lo que le es aplicable en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral y por haber efectuado la última cotización en vigencia de la Ley 797 de 2003; que le es aplicable el régimen de transición en los términos de la modificación introducida por dicha norma; que los requisitos de tiempo y monto de la pensión de vejez deben ser los establecidos en los artículo y 10° de la Ley 797 de 2003; que el ingreso base de liquidación corresponde al establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el IBL que tenía era de $3.429.313 para el año 2003 y actualizado al 2009 sería de $4.600.340, así su mesada pensional quedaría en $2.914.916 para el año 2003 y de $ 3.910.289 para el 2009, con el 85% como tasa de remplazo, por lo que fue mal liquidada por el ISS al reconocerle solo el 75% sobre la base de liquidación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, 12 de junio de 1946; la solicitud de reconocimiento pensional que le hizo al actor; el reconocimiento de la pensión de jubilación sujeta al retiro del servicio; la petición de reliquidación pensional y la negativa a la misma; el posterior reconocimiento pensional con un IBL de $4.347.122, una tasa de remplazo del 75% y una primera mesada pensional de $3.280.592. Acerca de los demás hechos dijo que no le constaban o que no se trataba de un hecho sino de una apreciación personal del demandante.


En su defensa propuso las excepciones de pago de las obligaciones del ISS para con el demandante, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción y compensación (f.° 41 a 45 del cuaderno principal).



I.SENTECIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2010 (f.° 48 a 60 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y declaró probada las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto y la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión.


En uno de los apartes de las consideraciones expresa:


Fuera de lo anterior, se encuentra que la apoderada de la parte demandante tiene una confusión de normas, ya que con esta demanda busca que se le reliquide la pensión a su cliente, tomando apartes de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, situación ésta que no es permitida, puesto que este Despacho no puede tomar apartes de diversas Leyes y juntarlas para liquidar la pensión, ya que se violentaría el principio de inescindibilidad de la norma, que como ha sido reiterado en diversas providencias del H. Tribunal Superior de Medellín, S.L., así como de la H. Corte Suprema de Justicia, no puede ser violentado al momento de entrar a liquidar las pensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante la apelación formulada por la parte actora, la Sala Séptima de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, por considerar que no existe historia laboral que pruebe que el demandante se retiró del sistema general de pensiones el 30 de julio de 2003, fecha a partir de la cual, el actor pretende le sea reconocida la pensión y no a partir del 28 de noviembre de 2008 como lo señala la Resolución No. 003197 de 2009 (f.° 73 a 84 del cuaderno principal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 85 a 88 del cuaderno principal).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo con respecto al retroactivo desde el 1 de agosto de 2003, junto con los intereses y la indexación, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de instancia y acceder a esas suplicas de la demanda (f.° 9 a 23 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y que la Corte procede a resolver.


V.CARGO ÚNICO


En amparo de lo normado en los artículos 60...

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