Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53773 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53773 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente53773
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12521-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL12521-2017

Radicación n.° 53773

Acta 05

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.B.O.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 07 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra C.M.L..

I. ANTECEDENTES

J.B.O.L. llamó a juicio a C.M.L. – entidad disuelta y en liquidación -, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, que se extendió entre el 28 de julio de 1977 y el 31 de octubre de 2005, la cual terminó en forma unilateral e injusta por parte de la demandada. En este sentido, que se condenara a la demandada a pagarle: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, calzado y vestido de labor, dominicales y festivos, horas extras, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes en seguridad social en salud y, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, celebró un contrato verbal de trabajo con la sociedad demandada, el cual inició el día 28 de julio de 1977 y terminó el 31 de octubre de 2005, desempeñando labores de obrero de oficios varios en terrenos explotados económicamente por C.M.L.., entre ellos los de la denominada «Hacienda Villa Rosa», obedeciendo las instrucciones que la demandada le impartía, cumpliendo un horario de trabajo de 10 horas diarias, señalado por la empleadora y, devengando el salario mínimo mensual vigente en cada anualidad; que en el mes de octubre del año 2005 la demandada unilateralmente dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 01 de noviembre del mismo año, argumentando que ya había cancelado al Instituto de Seguros Sociales el número suficiente de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez; que la demandada adeuda al demandante los salarios causados durante los últimos 6 meses de la relación laboral, así como las prestaciones sociales generadas desde el inicio de sus labores; que durante toda la relación laboral, la demandada nunca canceló al Sistema de Seguridad Social los aportes correspondientes a salud, como sí lo hizo por concepto de pensión a través del Instituto de Seguros Sociales; que durante el periodo aludido, unas veces los aportes a pensiones del ISS los efectuaba la «Hacienda Villa Rosa» y otras veces, reportaba la supuesta novedad de retiro del demandante; y, al poco tiempo aparecía reportado a dicho ente como empleado de C.D.C.M. y otros, persona esta que es socia de la demandada al tenor del certificado de existencia y representación acompañado, quien a su vez, luego de cierto período también reportó al ISS el presunto retiro del trabajador, pero lo cierto es que, entre el 28 de julio de 1977 y el 31 de octubre de 2005, permaneció laborando al servicio de la sociedad CATRO MONSALVO LTDA., hoy disuelta y en liquidación; que tenía una jornada laboral de 10 horas diarias, incluyendo domingos y festivos, De 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).

La accionada respondió a la demanda (f.° 29 a 32 del cuaderno principal). Se opuso a las pretensiones.

Contestó los hechos de la siguiente manera:

Frente al primero, relacionado con la vigencia del contrato con la demandada y el horario, precisó que «es parcialmente cierto, en cuanto desempeñó entre el 1 de agosto de 1978 y el 1 de abril de 1986, en la Hacienda Villa Rosa y no como afirma, que se inició el 28 de julio de 1977 hasta el 31 de octubre de 2005 y cuya labor contratada era horario de 8 horas y no de 10.»

El segundo, relacionado con el despido por parte de la demandada bajo el argumento que ya había cancelado al ISS las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, lo negó, por cuanto CECILIA DE CASTRO Y OTRO, patrono en la «Hacienda Villa Rosa», donde el actor prestó los servicios, pagó sus aportes a la seguridad social mientras se mantuvo la relación laboral, incluso valorado por «Medicina Legal» (sic) con «pérdida de incapacidad» (sic) del 51.40% del 16 de septiembre de 2005, no siendo cierto lo de la cotización de semanas para la pensión de vejez, puesto que tenía derecho a la de invalidez.

El tercero sobre el no pago de los salarios causados durante los últimos 6 meses y, prestaciones sociales de toda la relación laboral, respondió la demandada que no es cierto; sostiene que el empleador «C.M.L.» (sic), el empleador patronal de CECILIA CASTRO e HIJOS LTDA. cancelaron todos los emolumentos y derechos que le asistían en materia laboral.

El cuarto, sobre la no cancelación al sistema de seguridad social en salud, respondió no ser cierto, puesto que los aportes a la seguridad social integral fueron cancelados en su totalidad por los empleadores.

El quinto relacionado con que unas veces aparecía cotizando «Hacienda Villa Rosa» y otras CECILIA DE C.M. Y OTROS, respondió que no es cierto, por cuanto la relación laboral desempeñada en la «Hacienda Villa Rosa» la asumió «el empleador» (sic) C.C.M. E HIJOS LTDA., en razón de que todas las fincas son de la misma sociedad donde trabajó el demandante. Sobre el último señalamiento, que permaneció laborando al servicio de la sociedad C.M.L.., dijo no ser cierto, por cuanto también tuvo como patrono a C.C.M. E HIJOS LTDA, quienes cumplieron a cabalidad.

El hecho sexto (jornada laboral) lo negó en su duración, pues la jornada fue la ordinaria.

Planteó las excepciones de: prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 16 de marzo del 2011 (f.° 138 a 147 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor J.B.O.L. y LA SOCIEDAD C.M. LIMITADA DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN hubo un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2005.

SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO.- CONDENAR al demandado C.M. LIMITADA DISUELTA Y EN LIQUDIACIÓN a pagar al demandante la suma de $2.346.551,00 por concepto de cesantías.

CUARTO.- CONDENAR al demandado a pagar a favor del demandante la suma de $281.586 por concepto de intereses de cesantías.

QUINTO.- CONDENAR al Demandado a pagar a favor del demandante la suma de $39.435.417 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo.

SEXTO.- CONDENAR al Demandando a pagar a favor del demandante la suma de $667.642 por concepto de vacaciones.

SEPTIMO.- CONDENAR al Demandado a pagar a favor de el [sic] demandante la suma de $1.332.750 por concepto de prima legal de servicios.

OCTAVO.- CONDENAR al Demandando a pagar a favor del demandante la suma de $47.370.825 por concepto de indemnización por no pago de prestaciones al término de la relación laboral.

NOVENO.- ABSOLVER a la demandada S.C.M. LIMITADA DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda presentada por J.B.O.L. a través de apoderado.

DECIMO.- DECLARAR NO probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación con fundamento en las razones expuestas anteriormente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por apelación de la parte demandada, mediante fallo del 07 de septiembre de 2011, decidió (f.° 16 a 29 del cuaderno del Tribunal):

Primero: REVOCAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la Empresa C.M.L., Disuelta y en Liquidación de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente, que un principio universal que ha sido consagrado en el artículo 177 del C. de P.C. y que rige en materia probatoria, es que a las partes corresponde demostrar aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen; pues así lo ha desarrollado además la jurisprudencia. En este sentido, las pruebas son el medio por el cual se procura formar el convencimiento de los administradores de justicia sobre los hechos que sirven de soporte al derecho pretendido por el demandante o la defensa del demandado.

Dijo que en el caso particular, el «a...

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