Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00748-01 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865113

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00748-01 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaAHC5040-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00748-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AHC5040-2017

Radicación Nº 66001 22 13 000 2017 00748 01



Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 29 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Dedición Unitaria Civil Familia, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por A.L.L., Diego Alexander Estrada Torres, J.S.O., J.G.M.G. y C.A.G.R., en contra de la Fiscalía Primera Especializada Gaula Risaralda y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de P..


ANTECEDENTES


1. Exponen los actores, en síntesis, que se encuentran detenidos, y actualmente recluidos en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de P., conocida como cárcel de varones “La Cuarenta”.


2. Que «el día 28 de mayo de 2016 fu[eron] capturados, fecha en la que dictaron medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por los supuestos de Homicidio y otros, y al momento va[n] en la etapa de audiencia preparatoria […]».


3. Señalan que, «el día 24 de julio de 2017, la Fiscalía solicita prorroga aun sabiendo que ya había[n] cumplido más de un (1) año con medida de aseguramiento totalmente vencido […]».


4. Alegan que, «la juez 6 de control de garantías, quien no debió por derecho de equidad y procedibilidad [haber] aplazado la audiencia, para las 4 y 30 pm y sin la presencia de los sindicados y menos cuando cambiar la decisión por un audio que nada tiene que ver con la aplicación de la ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 de 2017 […]».

5. Sostienen que varios internos de ese Establecimiento que ostentan la calidad de sindicados por más de un año «[…] ya recuperaron su libertad y con delitos graves […]».

6. Insisten que, «en principio de Igualdad, favorabilidad y procedibilidad […] se aplique en Derecho la sentencia C-221 de 2017 para [ellos], ya que la fiscalía no sustentó de fondo […]».


7. Así mismo expresan que, «el artículo 3º ley 1786, la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativa de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la ley 1760 de 2015, podrá solicitarse ante juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento […]».


8. Con soporte en lo anterior, deprecan que se les decrete inmediatamente su libertad por estárseles prolongando su privación de manera ilegal.



LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL


El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional […]».


Precisa que, «la presente petición resulta improcedente por cuanto la excarcelación deprecada debe ser solicitada al interior del proceso penal que está pendiente por resolverse […]».


Refiere que dentro del paginario reposa información que indica, que «frente a la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento, se formuló recurso de apelación, mismo que le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de es[a] ciudad, quien desatará la alzada […]».


Advierte que, «la situación aquí es clara, [los actores], se encuentran privados de la libertad, por decisión de una autoridad judicial competente, adoptada dentro de un proceso que se encuentra en curso, en el que está pendiente que se defina si aquellos continuaran o no privados de la libertad, por el funcionario llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto […]».


Se deja constancia que «no se estimó necesaria la entrevista de los señores A.L.L., D.A.E.T., J.S.O., JUAN GUILLERMO MONTOYA GALVIS Y CARLOS ANDRÉS GUERRERO RAMÍREZ […] toda vez que con los datos que reposan en la carpeta es suficiente para adoptar la decisión» (folios 49 a 54 cuaderno principal).



LA...

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