Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48289 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865317

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48289 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48289
Número de sentenciaAP5032-2017
Fecha08 Agosto 2017
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP5032-2017

Radicación n.° 48289

Acta 242

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J.E.G.G., contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo emitido el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado 41 Penal del Circuito que lo condenó como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado por el uso.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el fallo de segunda instancia se plasmaron así:

(…) El 25 de enero de 2001, en la carrera 24 No. 79-42 de esta ciudad, domicilio de la empresa TECNIMOTOSIERRAS S.A., funcionarios del Grupo Operativo de Fiscalización Aduanera (GOFA) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incautaron mercancía, consistente en maquinaria para trabajo agrícola, avaluada en $58.200.000.00 de esa época. La razón de incautación, según los funcionarios, obedeció a que dicha mercancía traída del exterior no se encontraba amparada por una declaración de importación, por lo que no estaba demostrada su introducción legal al territorio nacional.

En efecto, al momento de la diligencia, el propietario de dichos bienes presentó trece (13) declaraciones de importación, de los años 1995 a 1998, cuyos números de identificación (que figuraban en stickers adheridos por los bancos) fueron consultados en el sistema SIFARO de la DIAN, sin que ninguno de ellos apareciera en dicha base de datos aduanera.

Posteriormente, la referida importadora demostró que había contratado los servicios de la Sociedad Intermediación Aduanera de los Andes Ltda (SOANDES), representada legalmente por J.E.G.G., a la que pagó con todos los gastos necesarios para la nacionalización y legalización de la mercancía incautada, no obstante lo cual (sic) perdió los bienes importados. En suma, la empresa afectada pagó grandes sumas de dinero para que SOANDES LTDA, realizara todos los trámites de importación y pagara los impuestos de Ley, pero dicha intermediaria, presuntamente, no destinó el dinero para dichos bienes, pues los pagos de los derechos de importación no aparecieron registrados por la DIAN ni por los bancos donde debían hacerse las respectivas consignaciones[1].

2. El 10 de septiembre de 2010[2], el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra J.E.G.G. como autor responsable del concurso de delitos de estafa y falsedad en documento público agravado por el uso y le impuso 56 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos y 785 salarios mínimos por concepto de perjuicios.

3. Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación. El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, modificando el valor del pago de los perjuicios que fueron tasados en 511 smlmv.

4. El apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 2 may. 2012, rad 38023, inadmitió el mismo al no satisfacer los requisitos formales del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

LA DEMANDA

El defensor del condenado fundamenta la acción en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que hace una relación extensa de los hechos y los fallos de primera y segunda instancia, al tiempo que determina que antes de proferirse la sentencia operó el fenómeno de la prescripción.

Del intrincado escrito se extrae que discrepa de las valoraciones probatorias realizadas en las instancias, toda vez que en su criterio no se cumplieron los presupuestos para agravar la conducta de estafa al no haber recaído sobre una cosa superior a 100 smlmv, ni sobre bienes del Estado, llegando a la conclusión que de eliminarse dichas circunstancias el término de la prescripción debió ser de 8 años.

Frente al ilícito de falsedad, también expone que no se estructuró el agravante del «uso», además, que la condena se edificó por la «evidente falsedad de la que adolecen las Declaraciones de Importación».

Aduce que las precisas declaraciones no son documentos públicos, por lo que desarrolla una teoría según la cual el delito contra la fe pública no se configuraba, para lo cual enuncia disposiciones de los decretos 2532 de 1994, 2685 de 1999, 2883 de 2008 y 1232 de 2001, así como el concepto de la DIAN No. 107 de 2003 (octubre 27).

Estima que el proceder de su prohijado se encuadra en el punible de «falsedad para obtener prueba de hecho verdadero», el cual comporta una pena inferior al ilícito por el cual fue condenado.

Por último, alega que al no concurrir el agravante el término de prescripción del punible de falsedad era inferior al que fue tomado en la sentencia cuya remoción persigue.

Finalmente, solicita: i) «oficiar al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el inmediato envió de la actuación a su cargo, distinguida con el No. 1100131040412007006511, suspendiendo de esa forma, la ejecución de una condena injusta, brindando oportunidad a la Corte, para la revisión solicitada»; ii) declarar fundada la causal invocada; iii) dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia; iv) decretar la prescripción de la acción penal frente a los punibles de falsedad y estafa; v) ordenar la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones contra G.G..

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J.E.G.G., por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem[3], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver:

3.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada, así como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria.

3.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en precedencia, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.

Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo:

(…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere...

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