Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48134 de 9 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL11917-2017 |
Número de expediente | 48134 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL11917-2017
Radicación n. °48134
Acta 28
Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.E.A.B.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.
I.- ANTECEDENTES
En lo que al recurso extraordinario se refiere, es preciso señalar, que el demandante en este proceso, reclama se declare que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 10 de junio de 1974 y el 1º de septiembre de 1999, en calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999; que al momento de la supresión de su cargo, que dio lugar a la terminación de la relación laboral, sumaba más de 25 años de servicio por lo que tenía derecho a que el 30 de noviembre de 2001 fecha en que cumplía 55 años de edad se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional junto a las mesadas adicionales al haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos en la convención colectiva; que se ordene el pago del 78.5% respecto a salario conformado con los factores señalados en el Acuerdo colectivo; se tenga en cuenta el incremento del IPC por cada año hasta que se haga efectiva la sentencia condenatoria; salarios moratorios e indexación moratoria.
Sustentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en la empresa convocada al proceso, el 10 de junio de 1974 y lo hizo hasta el 1º de septiembre de 1999, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que la relación laboral terminó en razón a la supresión del cargo ordenada por el Decreto 1161 de 1999, cuando para entonces regía la «recopilación de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999 de la que era beneficiario y en cuyo artículo vigésimo se consagraba el derecho pensional pretendido a quien prestare sus servicios continuos o discontinuos a la demandada por más de 20 años y cumpliere 55 años de edad, a los que arribó el 30 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual, le ha solicitado, sin éxito, a la empleadora el reconocimiento de la pensión aquí reclamada.
La empresa, que aceptó los extremos de la relación laboral y la supresión del cargo del actor, se opuso a lo pretendido en relación con el reconocimiento solicitado de la pensión de jubilación convencional solicitada en aplicación del artículo 467 del CST. Planteó, como excepciones, las de prescripción; inexistencia de la obligación y falta de conformación del Litis consorcio necesario.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación al actor «en cuantía de $1.550.194.52, mensuales, ordenándose indexar la primera mesada más los reajustes de ley para los años subsiguientes y las mesadas adicionales.- Sólo se pagará la diferencia de lo que resulte al descontarse la pensión de Vejez que esté cancelando el Instituto de Seguro Social»; declara probada la excepción de prescripción.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en razón al recurso de apelación que interpusiera la demandada, resolvió revocar en todas sus partes la determinación de la primera instancia para absolver a la empresa de las pretensiones contra ella formuladas.
El tribunal, luego de establecer la naturaleza jurídica de la empleadora, concretó su examen a establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo vigésimo de la convención colectiva, norma que transcribió:
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción:
Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma:
TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
21 años 75.5%
22 años 76.0%
23 ““ 76.5%
Y así sucesivamente.
Al continuar en su análisis, indicó que el término dentro del cual, el actor desarrolló el contrato de trabajo fue el comprendido entre el 10 de junio de 1974 y el 1º de septiembre de 1999, esto es, 25 años, 2 meses y 21 días consideración con respecto a la cual no existe discusión en el proceso.
También indicó que al haber nacido el demandante el 30 de noviembre de 1946, como se acredita en la Litis, éste, para la señalada época de la terminación del contrato, tenía 52 años de edad por lo que no cumplía con el requisito de la primera parte de la norma (55 años de edad). Sólo y de manera excepcional el trabajador tendría derecho a la pensión citada si se encontrare en las condiciones de excepción que allí se enumeran linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, a quienes se les exige 50 años de edad, circunstancia ésta que no fue demostrada.
Que, no obstante lo anterior, el a quo reconoció la pensión convencional con el argumento, según el cual «no es necesario estar activo al momento de cumplir la edad mínima». Adujo el tribunal que:
Esto no es cierto pues la convención colectiva de trabajo de marras, es suscripta (sic) por …SINTRAELECOL como representante de los trabajadores de la empresa ; lo cual indica que quienes quedan vinculados al contrato convencional, lo es sin duda los trabajadores, y no los ex trabajadores; concluyendo que para adquirir la pensión de jubilación con 20 años de servicio y55 años de edad debe tener la calidad de trabajador activo, por cuanto la misma norma convencional se refiere a que «la Empresa jubilará a sus trabajadores.
Consideró entonces equivocado el alcance que dio el a quo a la norma trascrita pues, ésta, en modo alguno, dice que no es necesario estar activo para alcanzar el status de pensionado.
Armonizó lo dicho con el artículo 467 CST que define la convención colectiva de trabajo para concluir que «la convención colectiva de trabajo se aplica por principio a los trabajadores activos, afiliados a la agremiación sindical; por cuanto el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones de trabajo que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia.».
Para acreditar la validez de sus reflexiones reprodujo fragmento de sentencia C-902-2003.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del a quo.
Con tal propósito formuló tres cargos siendo el último de ellos de naturaleza subsidiaria, que fueron replicados, con respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:
- CARGO PRIMERO
Endilga a la sentencia la «violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 107, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el ultimo subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1°. 2°, 4° y 5° de la Ley 153 de 1887, lo cual conllevó a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 1994, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del ...
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