Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02069-00 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865485

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02069-00 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC5038-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02069-00
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


ATC5038-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-02069-00


Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Umbita – Boyacá.

I. ANTECEDENTES


1. L.F.O.G. el 18 de mayo de 2017 presentó petición ante Crear País S.A. a efectos de que, en su calidad de cesionaria del crédito que adquirió de manos de Agrosol, le expidiera el paz y salvo correspondiente e informara a las centrales de riesgo crediticio respecto de la prescripción de la obligación.


2. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente, la solicitud no fue atendida, el peticionario formuló acción de tutela en contra la referida entidad.


3. La tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Umbita - Boyacá, autoridad que en auto de 19 de julio de 2017 remitió el asunto a la ciudad de Bogotá, pues en vista de que el domicilio de la accionada se encontraba en esta ciudad, debía presumirse que el hecho generador de la vulneración también ocurrió allí, por lo cual, eran los jueces de ese lugar los que debían asumir el conocimiento del asunto.


3. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue remitido el asunto, estimó que el conocimiento del amparo debía ser asumido por el despacho remitente, en razón a que en esta clase de acciones, la competencia por el factor territorial se fija a prevención del tutelante, entre el lugar de ocurrencia de los hechos y aquel donde surta efectos la vulneración. En el caso, de acuerdo con la manifestación del promotor del amparo, lo último se presenta en el lugar de su residencia, el cual se encuentra en el barrio La Gaviota de Ibagué.


CONSIDERACIONES


1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 139 del Código General establece que las colisiones que se susciten deben ser decididas «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados.


En consecuencia, como en el presente caso, el conflicto se presentó entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, debe ser resuelto por esta Corporación, por tratarse del superior funcional común, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.


Así mismo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 35 del...

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