Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50012 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50012 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50012
Número de sentenciaSL12408-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL12408-2017

Radicación n.° 50012

Acta 05

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante M.E.D. ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que el recurrente instaurara en contra de DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A.

I. ANTECEDENTES

M.E.D.A. llamó a juicio al Deportivo Bogotá Chicó Fútbol Club S. A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 1 de abril de 2005 y, se lo condenara a pagarle los salarios dejados de percibir desde el mes de mayo del año 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, la liquidación final de prestaciones sociales, las vacaciones y la prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa y lo que resultara probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que fue elegido para desempeñar el cargo de presidente en el club deportivo demandado, por un período de dos años a partir del 28 de febrero de 2003 hasta el mismo día y mes del año 2005, designación que se hizo mediante acta n.° 003 de junta de socios; que mediante acta n.° 21 emanada de la junta directiva, se le eligió nuevamente por un período de dos años, acta que no fue inscrita en la Cámara de Comercio; que trabajaba bajo la constante dependencia, subordinación y remuneración económica de la demandada, devengando al finalizar la relación laboral un salario de $8.000.000 y, que el 1 de abril de 2005, fue terminado el contrato de trabajo por renuncia motivada en los múltiples incumplimientos en el pago de su salario mensual y sus prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda el Deportivo Bogotá Chicó Fútbol Club S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante como presidente de la organización deportiva y, en relación con los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa propuso las excepciones que denominó «Pago de lo adeudado al demandante, inaplicabilidad de la indemnización por despido injusto» y las demás que pudieran ser declaradas de oficio por el juzgado (f.° 56-61 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 16 de mayo de 2008 (fs.° 149-161 cuaderno principal), condenó a la sociedad Deportivo Bogotá Chicó Fútbol Club S. A. a pagarle a M.E.D.A. las siguientes sumas por concepto de salarios $88´000.000, vacaciones $8’000.000, prima de servicios $16’755.555,3 (sic) y absolvió al demandado de las demás pretensiones, lo condenó en costas y declaró no probadas las excepciones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió los recursos interpuestos por las partes mediante fallo de 30 de septiembre de 2010 (fls. 98-105 cuaderno principal), en el cual revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del demandante, absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al actor del juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar los artículos 23 y 24 del CST, analizó cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y encontró, que con la contestación de la demanda en la que se «admitió como cierto el hecho de que el señor M.D. ARENAS laboró como PRESIDENTE por elección de la Junta Directiva realizada el 28 de febrero de 2003», se demostraba la actividad personal; a continuación analizó el aspecto relacionado con la subordinación y luego de remitirse a las declaraciones de A.L.T. y A.A.C. refirió que no existe certeza de que el demandante estuviere «sujeto al cumplimiento de órdenes o instrucciones, en qué consistían o por lo menos quién las impartía» y, finalmente abordó el estudio relacionado con el salario respecto del cual encontró que «En relación con el salario como elemento esencial del contrato, tampoco existe prueba de que este se haya cancelado al señor M.D. como contraprestación directa por el servicio prestado», pues de la diligencia de interrogatorio parte del demandante, así como de la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, no se extrae la remuneración afirmada en la demanda y, en relación con los documentos de folios 24 y 76 indicó que «tampoco ofrecen mayores elementos de juicio sobre el posible reconocimiento de un salario al actor, por cuanto no existe certeza respecto de quién los elaboró».

De lo anterior concluyó, «Del escaso acervo probatorio no puede concluirse que haya existido una actividad personal ejercida por el trabajador en beneficio del empleador y bajo su continua subordinación, por la que recibiera el pago de una remuneración; elementos esenciales de todo contrato de trabajo en términos del artículo 23 del CST».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo que condenó a la sociedad demandada y «la adicionara con la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que se pague la totalidad de la condena».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 55, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 130 modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, 249, 253 y 306 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 149, 150, 186, 189 y 65 del CST, artículo 210, 230 y 187 del CPC, artículo 145 del CPTSS y artículo 6 numeral 4 de la Ley 50 de 1990.

Manifiesta que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo
  2. No dar por demostrado, estándolo que el actor si probó que le pagaron cesantías, prestación social propia de una relación laboral
  3. No dar por demostrado, estándolo que la demandada consignó en el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTES (sic), la suma de $8.000.000 por concepto de cesantías (fol. 23 y 24 del cdo. Principal).
  4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía órdenes de la junta directiva y del señor E.P., constituyéndose así el elemento de la subordinación.
  5. No dar por demostrado estándolo que el salario del actor se encuentra reconocido con la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (fols. 23 y 24 del cuaderno principal).

Como pruebas mal apreciadas denuncia el interrogatorio de parte del demandante (f.° 8), certificado de existencia y representación legal (fs.° 16-17), Actas n.° 13 y 21 de Junta Directiva (fs.° 32-33 y 21-22), certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (fs.° 23- 24), contestación de la demanda (f.° 17) y solicitud de pago de salarios y vacaciones hecha por el actor a la demandada (f.° 63).

Sustenta el cargo en el hecho de no haber reconocido el...

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