Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01985 -00 de 9 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC5007-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01985 -00 |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
AC5007-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01985-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por D.G.R.P. contra E.Y.R.V..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba mencionados, la promotora instauró demanda con el fin de obtener el pago de las sumas de $20.000.000, $10.000.000, $12.000.000 y sus respectivos intereses, derivadas de tres letras de cambio (folios 1 y 2 del cuaderno 1).
En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «en virtud de la cuantía, la naturaleza del asunto, el lugar del cumplimiento de la obligación» (folio 4, cuaderno 1).
2. El Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 5 de mayo de 2017, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (reparto), al considerar que, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el que debe conocer de este trámite es ese funcionario judicial, pues «revisado el plenario en particular el acápite de notificaciones del demandado, encuentra el despacho que su domicilio de notificación judicial está en la ciudad de Villavicencio-Meta …» (folio 17, cuaderno 1).
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como fuero para presentar su demandado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 21 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene...
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