Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49397 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49397 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente49397
Número de sentenciaSL12708-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL12708-2017

Radicación n.° 49397

A.N.° 05

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de junio de 2010, en el proceso que instauró J.B.S.T. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.B.S.T., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague las horas extras, los dominicales, los días festivos, los días compensatorios, y las diferencias prestacionales, dejadas de pagar respecto de: primas de servicio legal, primas de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones legales y convencionales, correspondientes entre el 1° de enero del año 2000 y el 26 de junio del año 2003; solicita también el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reconocimientos extra petita y las costas a cargo de la demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor fue trabajador oficial del ISS, en el cargo de médico especialista grado 38, con jornada laboral de 6 horas, en la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, del ISS, en el departamento de Bolívar, desde el 12 de noviembre de 1991, hasta el 25 de junio de 2003.

Que, al 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS, el Instituto le adeudaba las prestaciones causadas por los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y los respectivos reajustes de las prestaciones sociales, reclamo que elevó el demandante a través de petición el 23 de mayo de 2004, recibiendo respuesta el 11 de junio de 2004, en el sentido que se le harán el reconocimiento una vez se revise y certifique por la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega.

Que mediante Resolución n.° 4680 del 19 de septiembre de 2005, se ordenó la cancelación de $4.270.904 y se le negó los reajustes salariales y demás prestaciones solicitadas. Aclara que nunca le pagaron la suma indicada; además, agrega que, en la resolución en cita, se declaró la existencia de una deuda de $5.400.789 por concepto de reajustes prestacionales «que no se ordena cancelar».

Que a partir del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, quienes asumieron, la administración de las clínicas y centros de administración ambulatoria que eran del ISS, a partir de esa fecha.

Que mediante las Resoluciones 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003, y 2412 del 22 de junio de 2005, del ISS, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las horas extras, los dominicales, los días festivos, los días compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniforme, auxilio de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS.

Que igualmente en dichas resoluciones se indicó que las nuevas Empresas Sociales del Estado, debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que, por virtud del traslado, pasaron a las ESE, hecho que fue el que aconteció con el demandante, a través de la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, como ya se indicó.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que existió una relación laboral con el demandante, que terminó el 25 de junio de 2003. Que fue cierto que al demandante se le adeudan las acreencias laborales por conceptos de dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002 y los reajustes de los años 2000, 2001 y 2002. Que igualmente se le deben pagar las primas de servicio legal, extralegal, vacaciones primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de los años 2001 y 2002 y su reajuste.

También aceptó la deuda por prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones del año 2000, de acuerdo a la Resolución 4680 de 2005. Igual acepta el hecho de que el actor pasó el reclamo de sus prestaciones y la respuesta que él afirma haber recibido. Con relación a la orden de no cancelar los conceptos señalados en la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, afirmó que es cierto, pero aclaró que era debido a los descuentos de ley que debían realizarse.

Aceptó la narración del hecho de la escisión del ISS, así como lo expuesto en la demanda con relación a las resoluciones a través de las cuales se fijó la competencia del reconocimiento de acreencias laborales a cargo del ISS, así como el hecho que cada ESE, de manera individual, debía certificar los conceptos adeudados a cada trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la carencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las peticiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profiere fallo el 9 de junio de 2010, en el cual resolvió: «1º Revocarla sentencia apelada de origen y fecha conocidos y en su lugar se dispone: a.) ABSOLVER a la demandada de las pretensiones del actor; b.) Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante; 2º Sin costas en esta instancia».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que lo relevante era establecer si las acreencias laborales reclamadas por el trabajador se encontraban afectadas por la prescripción o no, para definir si hay lugar al pago de las acreencias reclamadas en la demanda.

Al revisar la sentencia de primera instancia, consideró que no le asistía razón al a quo, en el análisis, en relación a afirmar que cuando el actor agotó la vía gubernativa, ya estaba expirado el término trienal, por cuanto las partes no discutieron la fecha de «terminación del contrato de trabajo» que lo fue el 25 de junio de 2003, debiendo analizar el plazo de los 90 días, para el pago de acreencias laborales, en armonía del parágrafo 2 del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, o sea, hasta el 25 de septiembre de 2003, en razón a que la entidad demandada contaba con ese período para cancelarle al actor todos los conceptos adeudados, derivándose consecuencialmente que las mismas se hicieron exigibles a partir de esta fecha, e igualmente, desde la citada del 25 de septiembre de 2003, que fue cuando empezó a correr el término de la prescripción.

A renglón seguido expresó el Tribunal, que el accionante elevó el 23 de mayo de 2004 reclamación administrativa a la entidad demandada, con la pretensión de obtener el pago de sus acreencias y que de conformidad con el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, esta reclamación suspende el término de la prescripción de la acción de dos maneras; bien cuando se decide la reclamación, o cuando transcurre un mes con posterioridad a la reclamación y no se resuelve. Otro tanto, dice, sucede cuando la ley exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues este suple la reclamación administrativa.

A fin de hacer más claro su razonamiento, sintetizó que la reclamación presentada por el demandante, no fue resuelta dentro del mes siguiente a la fecha de radicación, 23 de mayo de 2004, razón por la que es dable colegir que la reclamación administrativa se agotó el 23 de junio de 2004.

Con este claro discernimiento, planteó la revisión del momento exacto en que se agotó la reclamación administrativa, en confrontación con el artículo 151 del CPTSS, que determinó la interrupción de la prescripción, «pero por un lapso igual», lo que significa que el nuevo trienio para determinar la prescripción, parte del 23 de junio de 2004 y vence el 23 de junio de 2007.

Como la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2008, forzoso es colegir que la acción se encontraba prescrita al momento en que se presentó la demanda.

Ahora bien, respecto de la Resolución 4680 del 19 de septiembre de 2005, proferida por el ISS, que indicó que había una suma insoluta a...

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