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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74341 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Número de expedienteT 74341
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12670-2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12670-2017 Radicación nº 74341 Acta nº28

B.D., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en calidad de accionado, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió SOLEY DEL CARMEN ARRIETA SERNA

  1. ANTECEDENTES

S.d.C.A.S., reclamó la protección del derecho fundamental de petición.

Refirió que radicó peticiones ante el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los días 12 y 16 de mayo de 2017 respectivamente, para que cumplieran lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004, se le asigne el subsidio de vivienda, y se incluya en el programa de vivienda gratuita y de las 100.000 viviendas otorgadas por el Ministerio de Vivienda.

Relató ser víctima de desplazamiento forzado; que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis; que solicitó a Fonvivienda su inscripción para la indemnización parcial; que esta última le manifestó que la entidad encargada de la selección de los Potenciales Beneficiarios es el DPS, el cual le informó que es Fonvivienda la única entidad autorizada para entregar el subsidio; que se encuentra en una difícil situación económica, y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y proyectos, a la fecha no la han llamado para informarle que documentos necesita, además para que sea estudiado el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice con el subsidio de vivienda; por último informó que es madre cabeza de familia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de junio de 2017, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor, así mismo vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Dentro del término de traslado, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que la Coordinadora de Atención al Usuario, resolvió la petición presentada por la accionante mediante comunicación No. 2017EE0050549, para lo cual adujo, que se configuró un hecho superado; adicionó que revisadas las bases del Fondo Nacional de Vivienda, la accionante no se encuentra postulada para recibir el subsidio de vivienda nueva o usada, siendo uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare carencia actual del objeto por hecho superado.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -, a través de escrito del 22 de junio de 2017, manifestó que aún no son competentes para resolver la petición de la accionante, dado que esa responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda, y afirmó que remitió a esa dependencia la petición, solicitó en consecuencia, la desvinculación al no existir legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, concedió el amparo deprecado.

Expuso el juez colegiado que, de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que «De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que las accionadas, no han dado cumplimiento al presupuesto señalado, se ordenará A Fonvivienda que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento de la señora S.d.C.A.S. la respuesta ofrecida mediante comunicación No. 2017EE0050549 del 30 de mayo de 2017 en la Carrera 99D No. 56G-21 Sur Santa Fe – Bosa, B.D., de igual forma, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que dentro del mismo término ponga en conocimiento de la accionante la comunicación No. 20172010891771 del 22 de mayo de 2017 a la dirección señalada”, y negó las demás pretensiones.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -, la impugnó a través de escrito visible a folios 101 A 108 del cuaderno de tutela.

En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el fallo carece de objeto por cuanto esa entidad dio contestación al derecho de petición de la accionante de forma oportuna, clara y de fondo mediante los oficios radicados Nros. 20172010891771 y 20172110982481 y enviados con las guías de correos Nros. «RN764107556CO Y RN779673566CO», de la empresa de mensajería 4-72; documentos que adjuntó en copia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente, a dar respuesta sin dilaciones injustificadas. Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara,...

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