Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 71567 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 71567 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL13024-2017
Número de expedienteT 71567
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL13024-2017

Radicación 71567


Acta 28



Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



La Sala resuelve la impugnación presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta M.E.P.P., en calidad de agente oficiosa de ANA CONSUELO PUERTA PUERTA contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - SECCIONAL ANTIOQUIA, la NUEVA EPS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ARL COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

  1. ANTECEDENTES


MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA, en calidad de agente oficiosa de ANA CONSUELO PUERTA PUERTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Refirió que desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016, su agenciada ha laborado para la Defensoría del Pueblo - Seccional Antioquia, en la Unidad de Representación Judicial de Víctimas; que dicha vinculación se ha ejecutado a través de «sucesivos e ininterrumpidos» contratos de prestación de servicios.


Informó que A.C.P.P. padece una «grave enfermedad de carácter crónico y degenerativo de aquellas denominadas “enfermedades huérfanas o raras”, que la tiene postrada en su lecho de enferma, como consecuencia de la “pérdida inexorable de masa corporal y de su fuerza muscular” que le impide moverse», por lo que ha sido incapacitada desde el mes de mayo de 2016 por prescripción de los médicos de la Nueva E.P.S.


Relató que a pesar de su estado de salud, ha cumplido con las metas de su contrato, tanto así que laboró hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual se terminó el último de ellos, cuyo informe de gestión reposa en las instalaciones de la convocada. Agregó que el 13 de diciembre de ese año, la entidad censurada envió a la Seccional Antioquia los contratos de todos los Defensores Públicos, incluido el de la promotora identificado con el número DP 4276-2016 con vigencia del 16 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017.


Expuso que el 13 de diciembre de 2016, la Coordinadora E.Á., mediante correo electrónico le notificó a la tutelista que debía dirigirse a la Defensoría Regional Antioquia a reclamar el nuevo contrato, realizar el trámite de legalización y entregar la póliza; no obstante, –afirmó- que A.C.P., dado su estado de salud, solicitó a dicha coordinadora que le autorizara la entrega del documento a su asistente, petición a la que aquella no accedió, al considerar que tales soportes se entregan personalmente al interesado.


Narró que el 16 de diciembre de 2016, su agenciada recibió una llamada telefónica de J.J.G. –Defensor Regional de Antioquia-, quien le ofreció «permitir la firma de su contrato con la condición de que una vez lo hiciera, procediera a solicitar la suspensión del mismo». Adicionó la petente que, en esa fecha, insistió en la suscripción del contrato, para lo cual allegó constancia médica, sin obtener solución alguna.


Aludió que el 28 de diciembre de la misma anualidad, solicitó a la doctora N.B.A.D., delegada del programa de representación judicial, «que en vista de su lamentable estado de salud vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta por su precario estado de salud le permitan suscribir su contrato hasta tanto pueda tramitar y ostentar su pensión de invalidez, pues al día de hoy carece de los medios para sufragar sus gastos médicos, que ascienden a la suma de $40.000.000 mensuales por ser una enfermedad degenerativa, denominada catastrófica de alto costo, con hospitalizaciones periódicas en la Clínica Bolivariana, donde le suministran un tratamiento experimental a cargo de sus reumatólogos (…), servicios que perdería si carece de los medios para pago de la EPS NUEVA EPS», petición frente a la que no obtuvo respuesta alguna.


Afirmó que es madre cabeza de familia, pues de ella, depende económicamente su hijo de 11 años; que no cuenta con ingresos adicionales para solventar los costos de cuidado, alimentación y educación ni para pagar un crédito hipotecario de la que es titular.


Censuró la negativa de la accionada al no permitirle firmar el contrato de prestación de servicios por su estado de salud y después de haberle servido por ocho años, lo que afirmó, le causa un perjuicio irremediable cierto e inminente.


Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a la autoridad accionada que proceda a «entregar a la doctora A.C.P.P., el contrato de prestación de servicios número DP 4276-2016, con una nueva vigencia del 16 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, que fuera retenido arbitrariamente por la entidad, por ella encontrarse incapacitada».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 23 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 2 de febrero del mismo año, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados, motivo por el cual la entidad encausada la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 17 de marzo siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la actora.


En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Cali en proveído de 16 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Defensoría del Pueblo afirmó que según el régimen legal y reglamentario de la entidad, las personas que ejercen funciones de Defensores Públicos, lo hacen mediante contrato de prestación de servicios, el cual «cuenta con un término establecido para su ejecución» y que se suscriben según «las necesidades de la administración y en los términos establecidos».


Aseguró que a dichos contratistas no se les renueva ni prorroga el contrato, pues este tiene un término de expiración y que «una vez alcanzada la fecha límite de ejecución contractual establecida en la minuta suscrita por las partes, el contrato finaliza y no se renueva, simplemente se celebra un nuevo negocio jurídico con la misma persona o en su defecto con un nuevo abogado», por lo que aseguró que no es deber de dicha autoridad «mantener con las profesionales contratadas relaciones jurídicas con vocación de perpetuidad»


Advirtió que la accionante no puede beneficiarse de estabilidad laboral reforzada que le imponga a la Defensoría la obligación de celebrar un nuevo contrato, empero, de considerarse que la actora tiene derecho a tal beneficio se tendría que estudiar el nexo de causalidad. Adicionalmente, afirmó que la patología detectada a la promotora no puede tenerse como enfermedad derivada del desarrollo de sus actividades como defensora pública y que por el contrario, esta resulta incompatible con la ejecución del objeto contractual derivado de esta clase de prestación. Agregó que dada su condición de contratista la Defensoría del Pueblo no afectó su mínimo vital pues no se encuentra impedida para laborar con otras entidades o ejercer su actividad litigiosa de manera independiente.




Adujo que respecto a la calidad de madre cabeza de familia, debe ser acreditada en las condiciones establecidas por la jurisprudencia y, por último, refiere que las empresas de seguridad social vinculadas son las encargadas de ofrecer una garantía a los derechos fundamentales de la proponente.


Por su parte la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la ARL Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., a través de escrito...

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