Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51945 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51945 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11795-2017
Número de expediente51945
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL11795-2017

R.icación n.° 51945

Acta 005

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en el proceso que le promoviera C.C.H. DE TORRES.

I. ANTECEDENTES

C.C.H. de Torres, demandó al Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, con el fin de que se condenara:

A reliquidar la primera mesada pensional de jubilación, incorporando los factores salariales denominados: ahorro IFI quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 7 de mayo de 2001; el reconocimiento de las sumas a que haya lugar teniendo en cuenta mesadas adicionales de junio y diciembre; el reconocimiento de la prima extralegal de junio correspondiente a una mesada pensional incrementada en un 21%, a partir del 14 de junio de 2008; el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió el reajuste de la pensión teniendo en cuenta los factores extralegales aludidos, a partir del 14 de junio de 2008, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 73 del Decreto 1848 de 1969, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación n° 32002 de 2008.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al IFI, en Liquidación, del 15 de junio de 1977, al 10 de junio de 2001, para un total de 23 años, 11 meses y 25 días, cuyo último cargo fue el de Técnico en la Gerencia Comercial; que devengó un promedio mensual en el último año de $3.509.014; que los conceptos percibidos fueron: sueldos, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que el IFI utilizó dichos factores salariales para liquidar pensiones de jubilación de sus trabajadores hasta el año 2003, cuando decretó la disolución por Decreto 2090 de 2003; que la demandante cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2008; que mediante Resolución n°. 365 de 2008, el IFI en Liquidación, reconoció a la actora la pensión de jubilación compartida con el ISS, por la suma de $1.595.102; que interpuso recurso de reposición; que mediante Resolución n° 372 de 2008, la entidad confirmó la Resolución recurrida; que los beneficios salariales descritos, se ratificaron en el Pacto Colectivo de Trabajo, celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 16 de junio de 1978; que en el Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito por la demandante el 7 de mayo de 2001, el IFI se comprometió a pagar la pensión de jubilación en una suma equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC.

Continuó diciendo que el 12 de junio de 2001, la demandante y el IFI suscribieron ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, una conciliación en la que además de convenir la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, el IFI ratificó la obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación a la edad de 55 años, en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado hasta el reconocimiento de la pensión; que mediante Resolución n° 034351 del 29 de julio de 2008, el ISS Seccional Cundinamarca le reconoció pensión de vejez, a partir del 14 de junio, en cuantía de $1.862.078.

El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque «si bien la pensión está referida en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 y el acta de conciliación celebrada por las partes el 12 de junio de 2001, es una pensión legal y no convencional, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sent. R.. 28192/2008)»; el reconocimiento está supeditado a la Ley 33 de 1985, artículo 1° y Ley 62 de 1985, artículo 1°. Se opuso al reconocimiento de 14 mesadas, debido a las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones superiores a 3 salarios mínimos legales. Se opuso a la pretensión de intereses moratorios, porque la entidad no estaba en mora en el pago de las mesadas.

Respecto de los hechos de la demanda aceptó la vinculación de la actora al IFI, el tiempo de servicios, la edad, el contenido de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y decisión del recurso de reposición. Negó los hechos restantes, en consideración a que los beneficios del Pacto Colectivo de Trabajo no comprenden la liquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante, que al ser legal no incluye los factores extralegales reclamados, sino aquellos estipulados en las Leyes 33 y 62 de 1985. En igual sentido respondió que, la conciliación suscrita con la demandante en el año 2001, no determinó el monto sobre el cual se reconocería el derecho pensional, ni la forma de efectuarse el correspondiente cálculo, por tratarse de una pensión de estirpe legal.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2006 condenó:

[…] al IFI en Liquidación, a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos: 1º. reajuste de la pensión reconocida mediante Resolución n° 365 de 2008, en cuantía de $3.934.278,20. 2º. el pago de todas las diferencias que se generen en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó en costas a cargo de la pasiva en un 50%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, «confirmó la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad planteada por el IFI en Liquidación, radicaba en que, no es posible el reconocimiento de factores no consagrados en la Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el acta de conciliación suscrita entre las partes, la cual expresa: «[…] el IFI reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio en el último año de servicio […]».

Dijo el ad quem:

[…] el acuerdo conciliatorio lleva consigo el reconocimiento de derechos, mismo que pueden estar, aún, por encima de la ley, siendo este el caso, pues bien, como lo señala el recurrente, la ley no estipula el total de factores que fueron reconocidos, lo que se hizo por parte de la demandada fue una renuncia de tal situación, para llegar a un acuerdo conciliatorio con la ahora demandante, en aras de precaver un litigio futuro y a cambio de la estabilidad del demandado, sin que ello quiera significar que tal acuerdo se encuentre viciado o no tenga plena validez […]

Repara también la providencia la demandada en el punto referente al concepto denominado «ahorro IFI», sobre el cual advierte que no constituye salario, conclusión de la cual se aparta la Sala luego de revisadas las presentes diligencias, pues ha de tenerse en cuenta que, contrario a lo planteado por el recurrente, dicho concepto sí constituye factor salarial, como quiera que tal ahorro proviene del sueldo mismo devengado por el actor, lo cual permite determinar, sin hesitación alguna, su condición salarial.

[…].

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que en los documentos de liquidación de pago parcial de cesantías, así como el “comprobante de liquidación contrato de trabajo”, se tuvieron en cuenta unos conceptos devengados por el actor, los cuales fueron efectivamente percibidos en el último año de servicios, además del sueldo, los relativos a 1/6 de la bonificación, a 1/12 de la prima de antigüedad, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 del ahorro sobre bonificación, a 1/12 de la prima de servicios y a 1/12 del quinquenio, lo que, atendiendo lo anteriormente considerado en cuanto a la conciliación que celebraron las partes, permite concluir a la Sala que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la respectiva pensión.

En este mismo punto, es del caso hacer referencia, por un...

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