Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53670 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53670 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente53670
Número de sentenciaSL11791-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL11791 -2017

Radicación n.° 53670

Acta 005

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.A.P.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2011, en el proceso que le sigue a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS.

I. ANTECEDENTES

L.A.P.S., demandó a la Industria Colombiana de Llantas S.A., en adelante Icollantas, para que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando hasta el día del despido, ocurrido el 28 de febrero de 2006, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de los salarios, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses a las cesantías, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, el auxilio de estudio, el subsidio familiar, los aportes al Seguro Social y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del despido.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada desde 3 de noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2006; que entre la accionada y los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Sintraicollantas y Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, P., P., Sintéticos, Partes y Derivados de estos procesos S., se suscribió el 17 de mayo de 2001 Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para el período 2000-2002, modificada parcialmente mediante laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Protección Social, en cuyo artículo 3, la empresa se comprometió a no despedir sin justa causa a aquellos trabajadores que llevaran más de 7 años continuos de servicios; que el último cargo desempeñado fue el de técnico especialista en mantenimiento y el último salario percibido fue de $78.053 diarios; y que al momento del despido se encontraba afiliado a Sintraicollantas S.A.

La demandada aceptó la existencia de la relación laboral, el despido sin justa causa y el último salario percibido; precisó que, canceló la indemnización por despido injusto según lo señalado en la Ley 50 de 1990. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de caducidad de la acción para reclamar reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a Icollantas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, con decisión del 12 de agosto de 2011, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la absolución proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión que tomó el a quo, señaló que no se discuten la vinculación laboral del demandante con la accionada, durante 18 años, 7 meses y 16 días, la terminación de manera unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte de Icollantas; la afiliación a Sintraicollantas; la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, cuyo artículo 3 señala la opción de reintegro pretendida en el sub lite.

Luego de transcribir de manera parcial la norma convencional, consideró que, la opción de reintegro es «[…] para los casos en los que siendo despedido el trabajador con justa causa por parte de la empresa, la Justicia Ordinaria considera que ese despido fue injusto, entonces para quienes tuvieren entre 7 y 10 años; la empresa optará por pagar la indemnización incrementada en la forma allí consagrada, o en su defecto reintegrar al trabajador, pero siempre bajo el criterio de la empresa».

Tuvo por acertada la decisión del a quo al interpretar la norma convencional, pues no interesa que el ex trabajador cuente con más de 10 años laborando al servicio de la empresa para ordenar el reintegro, sino que Icollantas, según su criterio, cuenta con la posibilidad de elegir entre las opciones enunciadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia atacada y que en sede de instancia proceda a revocar la de primera instancia y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán analizados de manera conjunta, en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones sustanciales:

[…] 467, 468, 469, 470, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y de los pactos colectivos; lo que condujo a la violación de los artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 26 , 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1620, 1621, 1622, 1624. (sic) 1741 y 1746 del Código Civil debido a evidentes errores cometidos por el ad – quem al apreciar erróneamente la prueba.

Señaló que el Tribunal incurrió en seis errores de hecho evidentes que enunció así:

  1. No dar por demostrado, estándolo que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, P., P., Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos “SINTRAINCAPLA” acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fueses despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados
  2. No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados
  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que según la convención colectiva de trabajo, la opción de reintegro es solo una hipótesis circunstancial, que solo opera en los casos en que el empleador apoyándose en una causa que él cree justificada para dar por terminado el contrato, finaliza siendo desvirtuada por la Justicia, caso en el cual opera un mayor valor en la indemnización a criterio de la empresa, o el reintegro, pero no en el caso en que la empresa hace ejercicio de la facultad legal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa.
  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para nada importa que el trabajador tenga más de diez (10) años de servicio para que proceda el reintegro.
  5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve entre siete (7) y diez (10) años de servicio.
  6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula en su totalidad se restringió a establecer la tabla de salario de indemnización “incluyendo lo de ley” en los contratos a término fijo y a término indefinido.

Como prueba apreciada erróneamente indicó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 entre la demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y S..

Para la demostración del cargo dijo, en primer lugar, que, el Tribunal no siguió el...

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