Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00222-01 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00222-01 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00222-01
Número de sentenciaSTC11723-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11723-2017

Radicación n.º 08001-22-13-000-2017-00222-01

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2017 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por E.J. y Asociados Sociedad en Comandita por Acciones contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de S., a cuyo trámite fue vinculada Tania Córdoba Vásquez.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la prelación del derecho sustantivo sobre el adjetivo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas (folio 15, cuaderno 1).


En consecuencia, solicita «se dejen sin efectos [las] sentencias…» emitidas en el trámite criticado (folio 1, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. El 28 de septiembre de 2011, E. Jiménez y Asociados Sociedad en Comandita por Acciones promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra de Tania Córdoba Vásquez con el fin de cobrar la obligación contenida en una letra de cambio por $24.600.000 más los intereses, con vencimiento para el 22 de marzo de 2011; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de S., despacho que libró mandamiento de pago el 3 de octubre de 2011.


2.2. La ejecutada fue notificada a través de curador ad litem el 2 de mayo de 2013, sin formular excepciones de mérito el auxiliar de la justicia, por lo que con proveído de 20 de mayo siguiente el despacho dispuso seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble.


2.3. T.C.V., aduciendo su indebida notificación, presentó un incidente de nulidad, el que fue resuelto el 30 de junio de 2015 declarándose la invalidez de todo lo actuado a partir del auto de 25 de enero de 2013, en el que se ordenó su emplazamiento; y posteriormente, formuló como excepciones de mérito las de «prescripción», «pérdida total de intereses al encontrarse probada la usura» y «mala fe» (folio 64, cuaderno 1).


2.4. El 23 de junio de 2016 fue proferida sentencia por el estrado municipal acusado, en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y se decretó la terminación del proceso; decisión que fue recurrida en apelación por la sociedad demandante.


2.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. en fallo de 26 de enero de 2017 confirmó la determinación de primer grado.


2.6. Indicó la sociedad accionante que desde el 2 de marzo de 2012 aportó el arancel para que se surtiera el trámite de la notificación, la empresa encargada rindió el informe indicando que no se pudo llevar a cabo la misma porque la casa permanece cerrada, por lo que el 1º de junio pidió el emplazamiento de la ejecutada, el que fue ordenado el 25 de enero de 2013, es decir, 7 meses y 25 días después; el 17 de abril siguiente fue nombrado curador ad litem y posteriormente se ordenó continuar adelante con la ejecución; el secuestro del inmueble se logró el 3 de diciembre de ese año.

2.7. Adujo que impulsó lo que le correspondía del proceso, no hubo negligencia o descuido, por lo que cuando la demanda formuló el incidente de nulidad por indebida notificación, se opuso con sólidos argumentos que no fueron tenidos en cuenta, pues se declaró la invalidez deprecada.


2.8. Sostuvo que el extremo pasivo propuso entre las excepciones de fondo, la de prescripción, fundada en que la letra de cambio vencía el 22 de marzo de 2011, la demanda fue presentada el 28 de septiembre y notificada a la ejecutante el 6 de octubre siguiente, por lo que al transcurrir más de cuatro años, había operado dicho fenómeno.


2.9. Refirió que el estrado del circuito indicó que la sociedad ejecutante no había procurado el enteramiento del extremo pasivo, lo cual no es cierto porque hizo todo lo que le concernía para lograrlo dentro del término otorgado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que no se tuvieron en cuenta las circunstancias procesales que se presentaron, como el trámite en las emisoras y periódico para que le entregaran las constancias, que el emplazamiento se surte quince días hábiles después de la publicación, la semana santa y que solicitó dicho emplazamiento desde el 1º de junio de 2012, reiterado la solicitud el 30 de agosto siguiente, lo que solo se hizo hasta el 25 de enero de 2013, es decir, ocho meses después.

2.10. Señaló que el auto de 30 de junio de 2015 declaró la invalidez a partir del proveído de 23 de enero de 2013, por lo que «la actuación comprendida entre el periodo de octubre 6 de 2011 hasta enero 23 de 2013, no quedó afectada por la nulidad decretada. Luego la presentación de...

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