Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 44178 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 44178 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11866-2017
Número de expediente44178
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL11866-2017

Radicación n.° 44178

Acta 05


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que en su contra instauró Ó.E.O.B..


  1. ANTECEDENTES


Óscar Emilio Olarte Benavides promovió demanda laboral con el objeto de que en forma principal, se declarara y condenara a La Nación – Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, a no descontar de su mesada pensional el 12% de cotización para el sistema de seguridad social en salud; a devolver y pagar en su favor «las sumas descontadas ilegalmente» de su pensión de jubilación por concepto del 12% de aportes al sistema de salud desde el 1 de septiembre de 2004, hasta cuando quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso; a la indexación de las referidas sumas; lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria solicitó se condenara al Ministerio a «cancelar y reajustar» su pensión de jubilación, en un 12% conforme lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus de pensionado antes del 1º de enero de 1994; al pago de las sumas resultantes del reajuste pensional del 12% a partir del 1º de septiembre de 2004 hasta cuando la condena sea cumplida por la demandada y a la indexación de las condenas impartidas.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la Empresa Puertos de Colombia el 7 de abril de 1988 mediante contrato de trabajo hasta el 1 de abril de 1991, entidad que le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 587 de 1991, acto administrativo que además le concedió el goce de los servicios médicos asistenciales, sin que le fuera descontado porcentaje alguno por dicho beneficio hasta el 1 septiembre de 2004, fecha en la cual y en aplicación de la Resolución No. 00799 de 30 de junio de ese mismo año, se ordenó a unos pensionados, entre ellos al demandante, pagar el valor del 12% como cotización para los servicios médicos. Recalca que desde que se le reconoció la pensión hasta el mes y año citados, recibió los servicios de salud sin cotizar suma alguna por dicho concepto, ni tampoco se le hizo descuento con ese fin.


La demanda fue contestada por el Ministerio de la Protección Social (f.° 44-72 del cuaderno n.° 1), en ella se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, la prestación en forma continua de los servicios médicos sin cotizar suma alguna por ese concepto, los descuentos por aportes a salud aplicados desde septiembre de 2004 en porcentaje del 12%. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso la excepción previa de inexistencia del demandado y como excepciones de mérito las que denominó, «carencia de causa para demandar, el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, inexistencia de derecho adquirido e inexistencia de fundamentos fácticos y legales para obtener el reajuste del 12% de la mesada pensional del demandante».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 27 de febrero de 2008 (f.° 298-312 cuaderno n.° 2), absolvió de todas y cada una de las pretensiones a La Nación – Ministerio de la Protección Social y condenó en costas al demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2009 (f.° 379-389 cuaderno n.°2), revocó la decisión del a quo y en su lugar, condenó a la entidad demandada a «… reajustar la pensión del demandante en un 12% a partir del 30 de julio de 2004 y en adelante. (SIC) Sobre dicha base, se deberán efectuar los incrementos legales de la pensión y deberán pagarse sus diferencias al actor de manera indexada a la fecha de pago» junto con las costas de la primera instancia. No impuso costas para la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de encontrar acreditada la calidad de pensionado del demandante con la Resolución No. 587 del 18 de agosto de 1991, que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas como principales y, respecto de las subsidiarias, luego de citar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y de referirse a la sentencia de esta Corte de fecha 14 ag. 2002, que transcribió in extenso, señaló «…como en el caso bajo examen el actor fue pensionado con...

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