Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45993 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45993 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente45993
Número de sentenciaSL11896-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL11896-2017

Radicación n.°45993

Acta 05

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.F.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 43 y 45 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios, horas extras, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías, intereses de la cesantía y demás emolumentos a que haya lugar, como el subsidio de transporte, reembolso de gastos de celular y desplazamientos. Que así mismo, se declare que el demandante fue despedido en forma unilateral por parte del empleador y sin que mediara causa justificada; que en virtud de tal declaración el ISS fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba u otro de mayor jerarquía, con el consecuente pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y aportes a seguridad social, desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegro.

De manera subsidiaria, solicitó se condene al demandado, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con «los salarios moratorios e indexación desde el momento del retiro hasta cuando se cancele la totalidad de las cesantías y demás prestaciones sociales que se hayan originado como consecuencia de la relación laboral».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales para la Clínica los Andes -ISS Atlántico, desde el 16 de diciembre de 1994, en su calidad de médico especialista en reumatología y también como auditor médico externo por varios años con algunos cambios en su puesto de trabajo de manera ocasional provocados por las directrices de su empleador.

Afirmó que también ejerció labores como jefe encargado del Departamento de Clínicas Médicas de la Clínica Los Andes, como lo muestra el comunicado de fecha 13 de agosto de 2001, expedido por la gerencia de la citada clínica; que en tal condición tenía derecho a percibir un salario igual al del titular, así como a las prestaciones, primas legales y convencionales, vacaciones, aportes a pensiones o salud; y que no obstante el ISS no le ha cancelado tales acreencias laborales.

Aseveró que dentro de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba, se encontraban entre otras, las de vigilar la calidad y prestación oportuna de los servicios a los afiliados o beneficiarios del ISS en las clínicas citadas, coordinar el traslado de los pacientes hospitalizados en clínicas particulares a la IPS del ISS, conseguir camas cuando así lo requerían los afiliados o beneficiarios en clínicas particulares y/o IPS del ISS, y las demás funciones que la gerencia de la EPS le asignó, propias del cargo.

Relató que durante la relación laboral celebrada con el ISS, recibió órdenes de la gerencia de la EPS Seccional Atlántico y trabajó bajo su subordinación, debía cumplir horario y percibía como salario por la prestación de sus servicios profesionales, la suma de $2.887.440 mensuales.

Afirmó que el supuesto contrato civil de servicios era una simulación para ocultar el verdadero contrato de trabajo que existía entre las partes, toda vez que se presentaron los tres elementos fundamentales de la relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación y la remuneración; que fue retirado de la entidad sin justificación alguna; y que el 7 de mayo de 2003 y el 31 de octubre de igual año presentó sendas peticiones para agotar la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación del demandante a la entidad y el agotamiento de la vía gubernativa, aclaró que la relación se llevó a cabo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud de sus calidades y especialidad; que todas sus vinculaciones fueron por contrato no laboral como médico externo, y que su desempeño fue acorde al objeto indicado en cada uno de ellos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del vínculo o relación laboral, inexistencia de la obligación, carácter de servidor público del demandante, carencia del derecho reclamado, pago, mala fe del demandante, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1° de junio de 2007, mediante la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $19.718.541,64 por concepto de auxilio de cesantía y $17.230.519,98, por prima de navidad. Absolvió al demandado de las demás pretensiones elevadas en su contra, y lo condenó en costas (f°. 450 a 460 cuaderno principal – tomo 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, revocó en su totalidad el fallo de primera instancia, y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El juez de apelaciones primeramente determinó que la litis se centraba en establecer si entre las partes había existido un contrato laboral o si, por el contrario, fue una relación civil de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, y en el evento de presentarse la primera situación, si el accionante tiene derecho al reintegro o en subsidio a la indemnización por despido e igualmente al pago de toda la carga salarial y prestacional.

Afirmó que en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general quienes prestan sus servicios al ISS, en razón a su naturaleza jurídica, tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley. En tal sentido adujo que las probanzas acreditaban que el demandante ingresó a la entidad demandada el 16 de diciembre de 1994, como médico especialista de reumatólogo salubrista, cargo que no se encuentra encuadrado dentro de la categoría de trabajador oficial.

Explicó que la sentencia de la Corte Constitucional C579 del 30 de octubre 1996, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1665 de 1977; en consecuencia, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las acreencias laborales reclamadas con posterioridad al 20 de noviembre de 1996, fecha de ejecutoria de la citada providencia. De lo anterior coligió, que el a quo se equivocó al asumir la competencia desde la fecha de ingreso, 16 de diciembre de 1994, ya que antes de la sentencia de constitucionalidad el actor ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social, por lo que delimitó la competencia para conocer desde el 20 de noviembre de 1996, en adelante.

Enseguida aludió a las definiciones de contrato de trabajo en los términos del artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 y el contrato de prestación de servicios...

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