Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93168 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93168 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 93168
Número de sentenciaSTP12102-2017
Fecha10 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


STP12102-2017

Radicación n° 93168

Acta 249.


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante S. MARGARITA M.J., frente al fallo proferido el 31 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta urbe, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la señora María Eugenia Gómez.


ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…)


Expuso que M.E.G. la demandó para que, previo a la declaración de un contrato de trabajo, se le condenara al pago de unas acreencias laborales, con ocasión del servicio doméstico que aquella le prestó.


Afirmó que por fallo de 28 de julio de 2016 el Juzgado accionado la condenó a asumir el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo laborado entre el 15 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2006, de manera proporcional a los días laborados, para lo cual determinó que ascendía a un total de 972.


Aseguró que contrario a lo establecido por el despacho, tal como aparece acreditado en el plenario, la demandante trabajó desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, 4 días al mes; de 1.º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2004, trabajó 8 días al mes y, de 1.º de enero de 2005 a 31 de enero de 2006, prestó el servicio 12 días al mes; por lo que acorde, los días efectivamente trabajados corresponden es a 730.


Explicó que por escrito radicado el 2 de agosto de 2016 pidió la aclaración del fallo, el juzgado la resolvió de manera desfavorable el 8 de noviembre siguiente y, aunque en «oportunidad procesal», esto es, el 15 de noviembre siguiente presentó reposición contra dicho auto, el juzgado lo negó por extemporáneo; lo anterior sin tener en cuenta que lo hizo «dentro de los tres días siguientes», dispuestos para ello; en consecuencia, reprochó la decisión, pues «la negligencia del cómputo de términos a la desidia del juzgado» no...

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