Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93066 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93066 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 93066
Número de sentenciaSTP12109-2017
Fecha10 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP12109-2017

Radicación n° 93066

Acta 249.

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación formulada por el representante legal de la empresa ENVIA COLVANES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el día 7 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de la capital de Antioquia, trámite al cual se dispuso la vinculación de los ciudadanos E.D.S. y C.G.P., así como también a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso con radicado número 0500-31-05-00-2010-01778-00 y el ejecutivo laboral número 05-001-31-05-006-2014-00719-00.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones de la sociedad demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)

La sociedad COLVANES S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, «SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relata que entre la sociedad Colvanes S.A. y E.D.S. celebraron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2010, fecha en la que dio por terminada la relación laboral debido a una reestructuración organizacional, razón por la que la accionante canceló todas las acreencias prestacionales e indemnizaciones.

Indica que para dicha data, desconocía que D.S. se encontraba «incapacitado o en condición de discapacidad». Agrega que por este motivo, aquel interpuso acción de tutela en su contra, con la finalidad de obtener el reintegro; sin embargo, el amparo fue denegado en la primera y en la segunda instancia constitucional, a través de las sentencias de 30 de diciembre de 2010 y del 7 de febrero de 2011, respectivamente.

Manifiesta que el ex trabajador presentó demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que fuera vinculado, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 14 de marzo de 2013 admitió el asunto y, el 27 de abril siguiente, ordenó notificar a la demandada a través de un curador ad litem, quien procedió a contestarla.

Informa que el 28 de marzo de 2014 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas, por lo que el demandante inició proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia proferida en el juicio ordinario.

Arguye la accionante que solo tuvo conocimiento de la decisión judicial hasta la ejecución de la misma, por lo que cuestiona que el litigio se adelantó sin tener una defensa técnica, toda vez que «el curador Ad Litem figuró en el proceso como una imagen, realizando un papel meramente formal…no (sic) intervino en el proceso buscando la defensa de los intereses de la parte representada», tanto así que no apeló la sentencia proferida por el Juzgado.

Cuestiona que fue notificada indebidamente, en tanto el citatorio y el aviso no fueron recibidos por el «departamento jurídico de la empresa, ni llegó a manos del representante legal de la misma», lo cual generó una «falta de defensa técnica» al designarle un curador ad litem. Además, resalta que en fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable para el caso.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la providencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el juzgado accionado, para que, en su lugar, se dé aplicación al precedente jurisprudencial existente sobre la Ley 361 de 1997. Asimismo, pidió que se declare la nulidad de lo actuado, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria que generó una falta de defensa técnica.

(…)

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante atendiendo las siguientes razones:

(i) Los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y compatible con la normativa 29 del Código Procesal del Trabajo, por lo que no constituyeron ninguna arbitrariedad.

(ii) El presente accionamiento no satisfizo el requisito de inmediatez, pues al interior del trámite se vislumbra un rango de más de dos años entre el momento en que la empresa demandante tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la judicatura accionada, esto es el 24 de mayo hogaño, y la presentación de este mecanismo constitucional, superando con creces el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para demandar en sede constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, por cuanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en una “vía de hecho” al realizar una indebida notificación que trascendió, a la designación de curador ad litem, quien, según el demandante, no desarrolló su labor de manera adecuada para defender sus intereses.

Señala, además, que, contrario a la consideración expuesta por el a-quo, la jurisprudencia no ha establecido término alguno para la interposición del mecanismo constitucional “nisiquiera (sic) cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

En el asunto que concita la atención de esta Corporación, se advierte que la empresa accionante se duele porque, presuntamente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en una “vía de hecho”, al no notificar en debida forma la demanda ordinaria laboral, promovida en su contra, por el ciudadano E.D.S. con la finalidad de obtener su reintegro.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley, instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración...

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