Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93188 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93188 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 93188
Número de sentenciaSTP12170-2017
Fecha10 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente



STP12170-2017

Radicación n° 93188

Acta 249


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO



Resolver la impugnación presentada por L.F.P.E., respecto del fallo proferido el 20 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA


Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo, los compendió el a quo en los siguientes términos:


“Manifiesta el accionante que presenta demanda de tutela para que se proteja su derecho de petición, toda vez que el día 17 de abril de 2017 presentó ante el Juzgado accionado un memorial solicitando “la libertad como principal o detención domiciliaria como subsidiaria” por cesación de procedimiento al estar demostrada la atipicidad objetiva, pero a la fecha en que radicó la presente acción no ha tenido una pronta respuesta del juzgado, pese a que en el proceso penal se están a punto de presentar los alegatos de conclusión para dictar sentencia”


2 EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones:


1. Aclaró que si bien el actor invocó el derecho fundamental de petición, el estudio debía concretarse a la prerrogativa del debido proceso bajo la connotación del derecho de postulación.


2. Sostuvo luego que previo a la presentación de la acción de tutela, el despacho judicial accionado en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de febrero de 2017, resolvió la solicitud presentada por el quejoso, donde se dispuso que por ser un tema propio del juicio, lo deprecado sería resuelto al finalizar la audiencia pública o en su defecto en la respectiva sentencia, diligencia que se programó para los días 2 y 16 de junio, razón por la cual concluyó que no existía vulneración de la garantía fundamental demandada.


3. Finalmente, acotó que la tutela resultaba igualmente improcedente toda vez que no fueron agotados los recursos ordinarios frente a lo decidido en la audiencia preparatoria, escenario en el cual defensor y procesado tuvieron la oportunidad de controvertir la determinación que allí se adoptó, tornándose así inviable la petición de amparo para pretender subsanar errores de las partes intervinientes.


3 LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó el fallo sin exponer razones respecto de su inconformidad.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.


2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86...

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