Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93126 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866305

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93126 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaATP5148-2017
Número de expedienteT 93126
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B.C.

Magistrado ponente

ATP5148-2017

Radicación n.° 93126

Acta n.º 249

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado de las comunidades indígenas, Katsaliamana, K. y La Loma, frente al fallo de tutela proferido el 20 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que negó la protección de los derechos al debido proceso, consulta previa, ambiente sano, intimidad, salud y tranquilidad, entre otros, presuntamente quebrantados por la empresa Carbones de C.L., los Ministerios del Interior, de Minas y Energías, de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, el Fondo Nacional de Adaptación, la Gobernación de la Guajira y las Alcaldías de Maicao, Manaure y Uribía; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado (folios 26ss c. o.1).

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende de la actuación, a través de apoderado, los representantes de las comunidades indígenas Katsaliamana, K., La Loma, Urraichirujunay, Youspa, Perramana, Shosky, Toolomana, J., Musamana, Y., K., Cadenachon, Santa Cruz, Ishapa, Tapiamana, K., Youlujuna, J., Woluapana, Matentamana, Kutimpa, M., Yaitaly, M., Mosotirra, M., S.M., J., Maliwalu, M., J., Koomana, Carecaremana, Cujincito, Walakaly, Hitchichon, Ipashi, Ishapatu, Jeyumana, J., Juyapararen, Mapuashirra, Pushoulia, Shonshinchon, Skepu, Talaula, W., Ipain, B. y O., promueven la acción tutelar contra las autoridades atrás nombradas por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, a la libertad, a la consulta previa, al ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad, al derecho al agua, a los derechos de los niños y de los adultos mayores.

Para tal efecto señalan que desde hace 36 años el Gobierno Nacional cedió una parte de los resguardos wayuu a la empresa Intercor, actualmente C.C.L., a fin de desarrollar proyecto minero; tal concesión se otorgó por un lapso de 30 años que fenecieron hace 6 años sin que desde tal vencimiento se haya realizado consulta previa con el propósito de convenir lo referente al manejo ambiental con las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia, pues el tránsito de los trenes de la empresa carbonera comprende 180 kilómetros que van desde la mina al Puerto Bolívar, su paso es permanente, genera fuertes ruidos que afectan la salud auditiva, se presenta derrame de carbón a lado y lado de la línea y el desprendimiento de partículas de carbón que se dispersan a más de 2 kilómetros lo que resulta nocivo, pues provoca enfermedades como asma, asfixia, neumonía, bronquitis y tos. Además, el ecosistema, cultivos, agua, animales, vegetación y atmosfera, se afectan; no obstante, las autoridades omiten hacer el seguimiento sobre tal situación.

Igualmente, para la reseñada actividad minera Carbones C.L. utiliza la única fuente fluvial de la zona, esto es, el río Ranchería del que diariamente extraen 34.9 millones de litros de agua, mientras que un habitante de las comunidades accionantes únicamente puede consumir 0.7 litros de agua sin tratar.

Por tanto, invocan la protección de los derechos en precedencia mencionados y, consecuentemente, realizar los trámites necesarios para no generar más contaminación o en su defecto suspender o anular los actos a que haya lugar para que no se cause más daño hasta tanto no se lleve a cabo la consulta previa con las comunidades asentadas en los territorios ancestrales de la colectividad indígena localizada en el área de influencia de la línea férrea.

Igualmente, peticionan que: (i) no se sigan emitiendo partículas de carbón en ninguna de las etapas del proceso de explotación, transporte y embarque para cuyo efecto debe implementarse la tecnología apropiada; (ii) no continuar con la contaminación auditiva; (iii) implementar un plan de manejo de mitigación de los daños ambientales, sociales y culturales para lo que debe compensarse los perjuicios causados a las comunidades afectadas; (iv) suspender los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingos y festivos entre las 6:30 de la tarde y 6:30 de la mañana la actividad de transporte ferroviario de carbón en los lugares en donde la vía está a menos de 2 kilómetros a lado y lado de comunidades indígenas de los municipios de Albania, Maicao, Manaure y Uribía; (v) ordenar a la empresa Carbones C.L., a la Gobernación de la Guajira, a las Alcaldías de Manaure, Maicao y Uribía que programen y suministren agua potable a las comunidades ancestrales en cantidad que garantice el consumo diario, así mismo los elementos necesarios para el almacenamiento del líquido; y, (vi) ordenar a la empresa Carbones C.L., al Fondo Nacional de Adaptación, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y a la Gobernación de esta última localidad que programen y realicen un plan de manejo sostenible de la cuenca del rio Ranchería a fin de mantener y establecer un equilibrio en este (folios 1ss. c.o.1).

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Con auto de 6 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, admitió el libelo tutelar, pero únicamente frente a las comunidades indígenas “Katsaliamana, K. y La Loma”, debido a que solo estas aparecían con presentación personal del poder, de manera que las restantes[1] colectividades fueron excluidas del trámite tutelar (folios 26ss. c.o.1).

2. El representante judicial de las 51 comunidades indígenas accionantes, presentó recurso de reposición con el propósito de lograr la corrección del auto admisorio en el sentido de que se incluyera a todas las colectividades que representaba, pues las no vinculadas también eran conculcadas en sus derechos (folio 70ss. c.o.1).

3. Así frente a la demanda tutelar se pronunciaron en el traslado las Universidades de los Andes, Nacional, Popular de Cesar, la Secretaria de Salud de Manaure, la Alcaldía de Maicao, el Fondo de Adaptación, la empresa Carbones C.L., la Administración Temporal Sector Salud de la Guajira, los Ministerio de Ambiente, de Agricultura, del Interior, de Minas y Energía, de Salud, la Corporación Corpoguajira, la Secretaria de Asuntos Indígenas Departamental y la Procuraduria Ambiental y Agraria de la Guajira (folios 67ss., 69, 76ss, 80, 85ss. c.o.1; 244ss., 269ss., 285, 294ss., 297ss., 309ss., 318ss., 324ss., 334ss., 351ss. y 358ss. c.o.2).

El juez de tutela de primer grado en fallo de 20 de junio del año en curso, de una parte, adujo que procedería a emitir fallo frente a la acción propuesta por los representantes de las comunidades indígenas wayuu, para cuyo efecto relacionó las 51 colectividades y, posteriormente, en acápite “XIII caso particular 13.1.2. Legitimación de las comunidades accionantes no admitidas” optó por legitimar por activa a 26 más, Urraichirujunay, Youspa, Perramana, Shosky, Toolomana, J., Y., K., Cadenachon, Santa Cruz, Ishapa, Tapiamana,...

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