Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93287 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93287 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12120-2017
Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteT 93287
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP12120-2017

Radicación n.° 93287

Acta 249

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por C.E.M.E., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual resolvió negar la tutela propuesta contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) Afirmó el abogado que el accionante se vinculó al Ejército Nacional en calidad de alumno de la Escuela Militar el 10 de enero de 1997, siendo retirado del servicio activo el día 4 de octubre de 2016, cuando llevaba 19 años, 2 meses y 9 días prestando su servicio en dicha institución.

Señaló además que el actor se desempeñaba como oficial de operaciones del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, desde el mes de diciembre de 2014; así, cuando se encontraba en pleno ejercicio de las funciones de Oficial de Operaciones, el 1 de septiembre de 2016 recibió una llamada telefónica desde la Brigada Móvil No. 23 con sede en O. - Norte de Santander -, preguntándole la fecha en la que haría presencia en dicho establecimiento en virtud de un supuesto traslado, del cual no tenía conocimiento alguno hasta ese momento.

Mencionó que el 13 de ese mismo mes y año, el señor suboficial de C.F. le exigió la devolución de la casa fiscal que utilizaba, porque tenía en sus manos el Radiograma No. 20163152458643 del 18 de agosto de 2016, donde se informaba sobre su traslado al municipio de O. - Norte de Santander-; exigiéndole el cumplimiento del traslado para ese mismo día, de conformidad con lo establecido mediante el Oficio sin fecha NO.004582-MDN-CGFM-COEJE-SECE-JEMOP-D IV3-B I BOY -EJEC-S 1-9.60.

Refirió que ante tal exigencia, el 29 de septiembre de 2016 el ciudadano actor C.E.M.E. inició su traslado a O.-.S.-, pero desafortunadamente su esposa E.B.R. VIVAS, sufrió un accidente fracturándose el tobillo izquierdo, por lo que tuvieron que hacerle una cirugía de urgencia en la ciudad de Cali. Ante esta situación el mayor telefónicamente solicitó se permitiera el ingreso del conductor del vehículo que llevaba su trasteo, porque él había tenido que quedarse en el mentado municipio, en razón al impasse arriba citado.

Aseguró que el trasteo llegó a O. el 30 de septiembre de 2016, habiéndose descargado el camión en la Casa Fiscal No. A - 06, ubicada en las instalaciones del Batallón Santander de O. y que el 5 de octubre de 2016 llegó finalmente el accionante M.E. junto con su familia a la citada casa Fiscal, procediendo a arreglar todo el trasteo, previo la compra de los elementos que eran necesarios para la instalación en dicha vivienda.

No obstante lo anterior, indicó que el accionante C.E.M.E. procedió a presentarse el día 8 de octubre de 2016 ante el Suboficial de la Brigada Móvil No. 23, quien le manifestó que ya no podía continuar en el servicio porque había sido retirado por "llamamiento a calificar servicios" y que debía notificarse de la Resolución mediante la cual se lo retiraba de la institución castrense.

Relató que hasta el momento que se le notificó a su poderdante del acto administrativo de retiro, no se le había comunicado ningún acto administrativo que dispusiera el traslado, ya que éste solo fue expedido el 4 de octubre de 2016 cuando se dictara la Resolución No. 0213 y, pese a ello, se le exigió cumplir el traslado que le implicó gastos por ocho millones de pesos ($ 8.000.000,00) pagados a los vehículos que hicieron los trasteos de ida y regreso, además de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($ 819.000,00) que invirtió en la adecuación de la Casa Fiscal que le fuera asignada y la compra de los principales alimentos de la canasta familiar, compras que las hiciera en el Almacén ÉXITO de O..

Afirma que si bien el accionante no ejerció ni un solo día de servicio en la Brigada Móvil No. 23 de O. Norte de Santander, si llegó a esa ciudad con su trasteo y se instaló en la Casa Fiscal No. A - 06 que le fuera previamente asignada; motivo por el cual elevó derechos de petición de manera verbal y escrita ante la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL para que le fuera reconocida a su favor la prima de instalación; sin embargo, la misma fue negada bajo el argumento de que el señor M.E. aparecía en el sistema con CERO (O) DIAS de servicio en la Brigada Móvil No. 23 de O. Norte de Santander, tornando jurídicamente inviable su pedimento.

Considera que la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, entre otros y, por tanto, solicita se ordene a dicha entidad que emita acto administrativo a través del cual se reconozca y cancele la PRIMA DE INSTALACIÓN prevista en el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990. [N. original del texto].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos reprochados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior de la cual puede solicitar la suspensión de dicho acto, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el amparo.

Resaltó que no es procedente el amparo como mecanismo transitorio, ya que de las afirmaciones del interesado se extrae que goza de una asignación de retiro y que, en la actualidad está viviendo en la casa de sus padres junto con su núcleo familiar, con lo cual su mínimo vital se encuentra plenamente garantizado.

LA IMPUGNACIÓN

C.E.M.E., por conducto de abogado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminadas a señalar que tiene derecho a que le sea cancelada la prima de instalación prevista en el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad del interesado, al negarse a pagar la prima de instalación.

Para tal efecto, se verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR