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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93174 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaSTP11998-2017
Número de expedienteT 93174
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP11998-2017

Radicación No. 93174

Acta No. 249

B.D.C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano R.L.C., frente a la sentencia proferida el 16 de junio del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Especializada adscrita al Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula, con sede en esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, registro y allanamiento, y formulación de imputación por el presunto delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación, contra el señor R.L.C., entre otros ciudadanos.

2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que en proveído fechado 14 de septiembre de 2016 avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3. El 17 de febrero de 2017 se instaló la referida diligencia y en la que el Delegado de la Fiscalía General 0de la Nación presentó escrito de aclaración y adición del escrito de acusación -respecto al ciudadano referenciado por la conducta punible de rebelión-, situación frente a la cual el defensor del procesado solicitó el aplazamiento para su respectivo estudio.

Finalmente, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 04 de mayo del año que avanza, estadio procesal en que el juez de conocimiento interrogó a las partes para que informaran de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, pero como no manifestaron ninguna se continuó con la diligencia, con la participación activa del defensor del señor R.L.C..

4. Sin desconocer el procedimiento atrás referenciado, el citado ciudadano acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual puso de presente que al ente investigador “no le era procedente acusarme por un nuevo delito el cual no me fue imputado en la audiencia de imputación llevada a cabo cuando me capturaron

Motivo por el cual solicitó se declara la nulidad de la audiencia de formulación de acusación adelantada el pasado 04 de mayo, y en su lugar, se le ordenara a la Fiscalía 3ª Especializada adscrita al Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula de Cúcuta, formulara imputación por el delito de rebelión y brindara la oportunidad de aceptar o no el cargo endilgado.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó al juez de conocimiento para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción.

2. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra el aquí accionante, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política y la sistemática de la ley 906 de 2004, solo la fiscalía puede fijar el “nomen iures” de la imputación, pues la pretensión punitiva está en cabeza del titular de la acción penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación, por ello es que le corresponde analizar la adecuación jurídica de los hechos y, conforme a ella, exponer a través de la acusación su postulación punitiva.

De otra parte, decidió remitir la totalidad del expediente para los fines pertinentes.

3. Quien funge como Fiscal 3ª Especializada adscrita al Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula de Cúcuta, señaló que ajustó su proceder a lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, máxime cuando.

“…el Fiscal que realizó la audiencia de formulación de imputación dejó claro en los hechos jurídicamente relevantes la participación del señor L.C. como uno de los integrantes del grupo ilegal armado que procedió…posteriormente a asesinar en cautiverio a A.V.G., por lo tanto, no se ha sorprendido ni a la defensa ni al procesado respecto a la Rebelión, puesto que de la formulación de imputación se dijo sobre la vinculación al grupo al margen de la ley con elementos materiales probatorios consistente en declaración de testigos y de interceptaciones telefónicas donde se obtiene a viva voz comunicación del señor R.L.C. antes, durante y después como miembro del grupo y del secuestro y muerte de la víctima por lo cual fue vinculado a la presente investigación”.

4. Para mejor proveer, la Magistrada Ponente practicó inspección judicial a la carpeta relativa al proceso que cursa contra el accionante por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al no advertir de parte del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Además, señaló que como el proceso estaba en curso, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, lo cual ponía más de relieve la principal característica de esta acción constitucional, esto es, la subsidiariedad, que impedía que la misma prevaleciera sobre los medios ordinarios, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.

V. IMPUGNACIÓN:

Enterado del fallo del Tribunal, el señor R.L.C. con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de la cual es su superior funcional.

2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio."

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de...

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