Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93111 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93111 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaSTP12161-2017
Número de expedienteT 93111
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12161-2017

Radicación n° 93111

Acta 249

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por F.L.L.S., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de dicha ciudad y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los comedió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

“El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que laboró para la Corporación Financiera del Transporte S.A. del 1° de julio de 1978 al 17 de julio de 1991, que terminó su contrato por mutuo acuerdo con la empresa y que mediante Resolución nro. 0115 del 30 de octubre de 1991 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le reconoció la «pensión sanción» a partir de enero de 2003, toda vez que dicha entidad asumió el pago de las obligaciones del empleador.

Que solicitó a la entidad el pago de la indexación de la primera mesada pensional pero le fue negada; que promovió proceso laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2009, accedió a lo pretendido y condenó a la demandada, decisión que fue apelada y que el juez de segundo grado modificó el 31 de mayo de 2010, en el sentido de establecer que la primera mesada pensional no ascendía a $976.920,46, como lo dijo el a quo, sino a $478.007.

Que «el tribunal sin que se lo estuviera pidiendo en el recurso, porque esto no era objeto de debate, en forma extraña y sin ninguna justificación legal comete un error aritmético imperdonable», pues rebajó su prestación a menos de la mitad de lo establecido en la ley; que, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil hoy 286 del Código General del Proceso, el 19 de septiembre de 2016 solicitó al ad quem que corrigiera el error aritmético en el que incurrió y efectuara nuevamente el cálculo de su prestación; no obstante, por providencia del 9 de noviembre siguiente, no accedió a lo pretendido.

Precisó que cuenta con 74 años y solicitó que se ordene al Tribunal accionado realizar la corrección del error aritmético cometido en la sentencia, y en tal sentido, determinar que el monto de su primera mesada pensional es de $976.920,46.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, accedió a la petición de amparo por las siguientes razones:

1. Luego de cotejar los argumentos plasmados por el actor y los aducidos por el Tribunal en la decisión que es objeto de debate, concluyó que era evidente la equivocación del ad quem, pues, contrario a la Resolución 0115 de 1991, liquidó nuevamente el porcentaje del 48.93% a la suma indexada, obviando que tal operación ya se había efectuado por parte de la entidad demandada, situación que configuraba un defecto fáctico que habilitaba la intervención del juez de tutela.

2. Destacó que a pesar de no haberse promovido el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, omisión que daría lugar a denegar el amparo dado el carácter residual que ostenta el mecanismo constitucional, “habrá de decirse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como ocurre en este caso ante la existencia de un error ostensible, flagrante y manifiesto por parte del Tribunal accionado, lo que abre paso a la intervención del juez de tutela ante la evidente transgresión de las garantías constitucionales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital”.

3. Consecuente con lo anterior, amparó los derechos invocados por el actor y corolario de ello dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que emitiera una nueva teniendo en cuenta las precisiones plasmadas en el fallo.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:

1. La acción de tutela resultaba improcedente por cuanto un error aritmético podía ser corregido a solicitud de parte o de oficio al tenor de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

2. Tras recordar los presupuestos generales y específicos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que en este particular evento no se cumplía ninguno de ellos, ya que las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral se ciñeron a las normas que regulan el tema de la pensión de jubilación, circunstancia que dejaba sin sustento los argumentos expuestos por el demandante.

3. Puntualizó también que la acción de tutela no era el medio para el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, pues dado el carácter residual y subsidiario prevalecen los instrumentos de defensa judicial antes de acudir a las vías...

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