Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93231 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93231 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaSTP12084-2017
Número de expedienteT 93231
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP12084-2017

Radicación 93231

(Aprobado Acta 249)

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de G.M.M., contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Departamental y la Fiduciaria la Previsora S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la actuación, el 19 de diciembre de 2016, G.M.M. solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual se ordenó reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica y los factores de creación legal o de potestad reglamentaria. Así como la actualización de los reajustes e inclusión en nómina.

Sin embargo, denunció el peticionario que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha dado cumplimiento a esa orden judicial.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia judicial mencionada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 13 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Directora Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia relató el procedimiento que debe surtirse para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los educadores al servicio del Estado. Sostuvo que en el caso concreto, se realizó consulta a la Secretaría de Educación del Chocó y mediante oficio 2286 del 14 de junio de 2017, se remitió la documentación por competencia a la Fiduprevisora para la aprobación del proyecto de acto administrativo, luego de lo cual se continuará con el trámite.

Agregó que la actuación adelantada fue informada a la apoderada del actor mediante oficio 2287-FNPSM.

Por su parte, el Ministerio de Educación precisó que carece de competencia para resolver solicitudes del accionante.

El Representante Legal de la Fiduprevisora S.A informó que la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia no ha remitido el expediente físico para realizar el respectivo estudio. Así mismo, que le corresponde al ente territorial contestar las peticiones presentadas por el accionante y emitir la determinación correspondiente.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Estimó que en el caso específico se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa, esto es, la acción ejecutiva.

La parte actora impugnó el fallo y reiteró las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, reiteró que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia tenía la obligación de responder su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer término, encuentra la Sala que G.M.M. dispone de otro medio para acceder a su pretensión, como lo es la formulación de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual podrá exigir el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Medellín el 16 de agosto de 2016.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).

De otro lado, el accionante cuestionó la falta de respuesta a la solicitud elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en relación con el...

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