Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01989-00 de 11 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5153-2017 |
Fecha | 11 Agosto 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01989-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC5153-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01989-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la acción popular de M.M.G. contra el Banco Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «JUZGADO CIVIL CIRCUITO» deprecó que se ordenara a la entidad demandada que «se ordene al ACCIONADO que contrate de planta a un guía interprete y a un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DÍAS», y también, que «en el AUTO ADMISORIO DE [SU] ACCIÓN, al representante legal de la entidad accionada, aportar copia de la representación legal […]».
Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «la posible vulneración aparece en la parte final de [su] demanda», denotando luego que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Cra 14No. 13-27» Santa Rosa de Cabal Rda».
2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la «entidad ACCIONADA […] presta y ofrece sus servicios PUBLICOS en un inmueble de atención al PUBLICO en general», que «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordena ley 982 de 2005», y precisó, que el sitio de «vulneración» es en la «calle 57 # 49 – 44 Medellín» (Fl. 1 C.. Principal).
3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho Civil Circuito de esa urbe con tal especialidad y categoría, que, el 8 de junio de 2017, rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de Medellín.
Lo propio, por considerar que en virtud del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «en este caso la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se da en dicha ciudad, coligiéndose la falta de competencia de es[e] despacho para conocer...
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