Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2005-00327-01 de 14 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2005-00327-01 de 14 de Agosto de 2017

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentenciaSC12063-2017
Número de expediente11001-31-03-019-2005-00327-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC12063-2017

Radicación n° 11001-31-03-019-2005-00327-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-



Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva en el proceso ordinario de mayor cuantía promovido por «EG H. Company Inc» y «H.s de Colombia Ltda» contra «CI La M.S.», en razón de haberse casado parcialmente el fallo de 31 de octubre de 2010 proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


1.1. Al subsanar la demanda1 en resumen solicitaron las actoras declarar, que la accionada «infringió los derechos de obtentor vegetal» pertenecientes a «E.G. H. Company Inc» relacionados con las «variedades de rosas H. y H.», protegidos con los respectivos certificados de obtentor vegetal. En consecuencia, declararla civilmente responsable de aquella conducta, ordenarle cumplir algunas medidas para evitar que continuara cultivando y comercializando el señalado producto vegetal, como también disponer publicar la sentencia condenatoria.


1.2. Así mismo pidieron condenarla a pagar por concepto de perjuicios: (i) una suma de dinero no inferior a USD$64.349,40 dólares, más IVA, «por la no realización del negocio de venta de miniplantas» de las especies en cuestión; (ii) una cantidad de dinero no menor a USD$205.916,08, junto con el citado impuesto, derivados de los daños materiales «por la no suscripción de las licencias de explotación y pago de regalías» y (iii) intereses moratorios comerciales sobre el monto de las citadas condenas, a partir del 5 de noviembre de 2003 o de la fecha que corresponda, al porcentaje legalmente permitido para operaciones en moneda extranjera.


1.3. Las súplicas subsidiarias se plantearon en similares términos a las del texto de las peticiones principales y dadas las mínimas diferencias que presentan, no es del caso reproducirlas.

  1. Hechos.


2.1. «EG H. Company Inc» tiene como actividad «el desarrollo, creación u obtención de variedades vegetales, principalmente de rosas» y es titular del «derecho de obtentor», según certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario, con relación a las variedades de rosas «H. y H.», siendo su licenciataria «H.s de Colombia Ltda».


2.2. «CI La M.S.» explotaba comercialmente un cultivo de flores, especialmente rosas y la actora se enteró de conductas por aquella realizadas que afectaban sus derechos de «obtentor vegetal», lo que motivó la práctica de una inspección judicial como prueba anticipada, con intervención de un perito, realizada los días 7 de junio y 5 de noviembre de 2004, en la que se constató, que la demandada «[...] cultiva la siguiente cantidad de plantas de variedades de rosa cuyos derechos de obtentor pertenecen a la sociedad demandante E.G. H. Company, así: […] H. classy 94.153 – H. forever young 120.345 […] total 214.498».


2.3. La licenciataria del «derecho de obtentor», comercializaba las referidas especies de rosas, mediante la venta de plántulas a razón de USD$0.80 cada una, con utilidad no inferior a USD$0.30 y también concediendo licencias de explotación, generando un «ingreso y utilidad de USD$0.96 por cada planta licenciada».


2.4. Los perjuicios, atendiendo la cantidad de las señaladas plantas que se constató existían, ascienden en su orden, a USD$64.349,40 y USD$205.918,08, por los referidos conceptos, más intereses sobre tales valores a partir del 5 de noviembre de 2003, esto es, un (1) año antes de «la fecha de siembra más reciente determinada en el dictamen pericial».


  1. Actuación procesal.


3.1. Oportunamente replicó la accionada oponiéndose a todas las súplicas, manifestó no constarle algunos hechos y no ser ciertos aquellos atinentes a las actuaciones que le endilgaban la infracción del «derecho de obtentor»; formuló como excepciones de mérito las que denominó «[f]alta de legitimación por activa del demandante H.s de Colombia Ltda. - Inexistencia de la obligación de pago de perjuicios por la no realización del negocio de venta de miniplantas - Las variedades objeto de la demanda no cumplen con el requisito de novedad y por ende, no gozan de protección legal […] - No procede el cobro de intereses de mora […] - C.I. La M.S. se encontraba explotando la variedad H. desde antes de la fecha de presentación de la solicitud del derecho del obtentor (‘preuso’) [y] la demandada es adquirente de buena fe».


3.2. La sentencia de primera instancia se profirió el 20 de marzo de 2006 y en ella se dispuso:


«1. D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (…). – 2. D. que la sociedad demandada, infringió los derechos de obtentor vegetal pertenecientes a la sociedad E.G. H. Company Inc, respecto de las variedades de rosas protegidas mediante certificados de obtentor vegetal denominados H. y H., (…). – 3. D. que C.I. La M.S. es responsable de los daños causados a los demandantes por infracción a los derechos de obtentor vegetal, (…). – 4. C. a la sociedad C.I. La M.S., al pago de US$46.019,40 dólares americanos (…), como valor no pagado por el material vegetal de las variedades de rosas H. y H.. – 5. C. a la sociedad C.I. La M.S., al pago de US$145.728,10 dólares americanos (…), como valor no pagado por el material vegetal de las variedades de rosas H. y H..- 6. C. al pago de los intereses comerciales sobre las cantidades previstas en los numerales 4 y 5, (…), desde el 5 de noviembre de 2004 y hasta cuando se verifique su pago. – 7. Prevenir a la sociedad C.I. La M.S., para que se abstenga de seguir cultivando y explotando las variedades de rosas denominadas H. y H., cesando todo acto que constituya infracción a los derechos de obtentor vegetal. – 8. Prevenir a la sociedad C.I. La Magdalena S.A. para que se abstenga de realizar actos de producción, preparación, oferta de venta, venta o cualquier acto que implique la introducción al mercado, exportación, importación, posesión con fines de ventas similares, respecto del material de reproducción, multiplicación o propagación y el producto de cosecha de las variedades de rosas denominadas H. y H., a fin de hacer cesar los actos que constituyen la infracción a los derechos de obtentor vegetal. – 9. C. a la parte demandada a pagar a la actora E.G. H. Company Inc las costas del proceso».


El 5 de mayo de 2006, se profirió fallo adicional habiéndose dispuesto: «10. Ordenar a expensas de la parte demandada, la publicación de la sentencia y su complementación en un diario de amplia circulación nacional. – 11. Prevenir a la sociedad demandada C.I. La M.S. que de no cumplir de manera voluntaria la destrucción o erradicación de las plantas, se dispondrá el cumplimiento de manera forzosa mediante la destrucción o erradicación de las plantas respecto de las variedades de rosas H. y H. por parte de la autoridad competente, a costa de la demandada».


3.3. La parte vencida con la reseñada decisión, interpuso recurso de apelación y surtido su trámite, el Tribunal se pronunció en el fallo de 31 de diciembre de 2010, habiendo dispuesto:


«6.1. Se revocan los puntos 1°, 3°, 4°, 5° y 6° de lo resolutivo de la sentencia apelada, […]. - 6.2. Se declaran fundadas las excepciones con que la demandada enfrentó la demanda a que esta providencia se refiere. - 6.3. Se excluye de la demanda a la demandante H. de Colombia Ltda. - 6.4. Se niegan las pretensiones indemnizatorias de E.G. H. Company Inc […]. - 6.5. Se modifican los puntos 7°, 8° y 9° de la sentencia del 20 de marzo de 2009 y, 10° y 11° de la complementaria de 5 de mayo subsiguiente, precisando que la protección de la variedad H. es a partir del 18 de diciembre de 2001, y disponiendo que la publicación ordenada debe serlo respecto de esta sentencia en concordancia con la de primer grado. – Por lo que hace a las costas contra la demandada en favor de E.G. H. Company Inc, la condena se limita al 40% del valor que resulte aprobado en primera instancia. - 6.6. Se condena a la demandante H. de Colombia Ltda. a pagarle las costas del proceso en la primera instancia a la demandada C.I. La M.S. […]».


3.4. La sentencia de casación se emitió el 7 de diciembre de 2012, acogió el cargo primero y consecuentemente, invalidó de manera parcial el fallo del juzgador de segundo grado, al establecer la violación directa de la ley sustancial, toda vez que «sin discrepar en cuanto a que la prenombrada empresa [H. de Colombia Ltda.] tiene la condición de ‘licenciataria exclusiva de la titular del certificado de obtentor’, apoyado en el ‘artículo 23 de la Decisión 345 de 1993’, determinó que no estaba jurídicamente habilitada para promover la acción y reclamar la protección de los derechos inherentes a la calidad invocada, tampoco la correspondiente indemnización de perjuicios», habiéndose concluido, que «estableció una restricción o limitación jurídicamente inadmisible en cuanto a la facultad del ‘licenciatario’ de ejercitar la protección de los derechos emanados de un ‘Certificado de Obtentor’, para el caso, los concernientes a las variedades objeto de licenciamiento, en los términos del negocio jurídico celebrado entre la compañía extranjera titular de los ‘derechos de obtentor vegetal’ y la empresa colombiana a quien le transfirieron algunas potestades relacionadas con los mismos».


La citada determinación dejó sin efecto la decisión del Tribunal de excluir del proceso a «H.s de Colombia Ltda», afectando también lo resuelto sobre el resarcimiento de perjuicios por aquella solicitados y por consiguiente, se pospuso el fallo de reemplazo ante «la necesidad de decretar pruebas de oficio tendientes a establecer la cuantía del perjuicio reclamado en favor de la actora ‘H.s de Colombia Ltda’, cuya condena corresponde imponerla de manera concreta, al tenor de lo exigido en el precepto 307...

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