Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51624 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51624 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha15 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13124-2017
Número de expediente51624
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL13124-2017

Radicación n.° 51624

Acta 06

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE P.C.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

En atención a la solicitud de folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se condene al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, desde el 29 de junio de 2001, con sus mesadas adicionales y el retroactivo, en forma vitalicia, y a la sociedad Dow Química de Colombia S.A. a consignar al ISS, los aportes de pensión desde el 1°de marzo de 1965, hasta el 2 de marzo de 1969, con el debido cálculo actuarial; así mismo impetró el pago de las costas, gastos y agencias en derecho, y cualquier suma extra o ultra petita que aparezca demostrada en el proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Dow Química de Colombia S.A., desde el 1° de marzo de 1965, hasta el 30 de noviembre de 1986; que se desempeñó en el cargo de «TÉCNICO I PROCESO»; que el último salario devengado fue de $165.180; que su empleador lo afilió en pensiones al ISS, a partir del 3 de marzo de 1969; que nació el 29 de junio de 1941; que cotizó al ISS más de 1000 semanas en todo el tiempo de servicios, y 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima pensional; que se encuentra en régimen de transición, por cuanto 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio (f.° 1 a 4 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las peticiones incoadas en su contra, y expuso que el demandante solo llegó a cotizar 926 semanas durante todo su tiempo de labor, quedando descartado el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y agregó que solo 283 de las 926, fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, lo cual no permite efectuar el reconocimiento pensional demandado. No formuló excepciones en su defensa (f.° 20 a 22 cuaderno principal).

La empresa DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que efectuó la inscripción del demandante en el ISS, el 3 de marzo de 1969, pues tenía plazo hasta el 30 de junio de ese mismo año, razón por la cual el riesgo de vejez fue asumido totalmente por el ISS y corresponde a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el trabajador cumpla los requisitos. Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación por parte de la sociedad y prescripción (f.° 36 a 45 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de noviembre del 2009 (f.° 344 a 349 ibídem), condenó a la sociedad Dow Química de Colombia S.A. a reconocer y pagar las cotizaciones al ISS, por el riesgo de vejez al demandante, con el debido cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1° de marzo de 1965 y el 2 de marzo de 1969 y, como consecuencia de lo anterior, una vez se verifique el pago de dichas cotizaciones, ordenó al ISS reconocer al demandante la pensión de vejez, a partir de la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, es decir, desde el 29 de junio de 2001.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 9 de febrero de 2011, resolvió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que la discusión se circunscribía a definir si el empleador estaba obligado a realizar los aportes correspondientes al tiempo laborado por el ex trabajador, antes de entrar a operar el sistema de seguridad social, en aras de cumplir las cotizaciones faltantes, como beneficiario de pensión de vejez en el régimen de transición.

Precisó que de acuerdo con la prueba documental de folios 54 a 55 del cuaderno del juzgado (Resolución n° 000112 de 1969), la empresa demandada debía inscribir, para el 3 de marzo de 1969, a sus trabajadores al ISS; que la vía gubernativa concluyó con la negación de la prestación de vejez impetrada por el actor, mediante Resoluciones «n° 003181 de 2001 y 1563 de 2003», toda vez que el demandante cotizó un total de 926 semanas, de las cuales 283 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que en ese orden de ideas, se tiene acreditado el tiempo de servicios del demandante, que fue afiliado al ISS a partir del año 1969, quien, al presentarse a reclamar la pensión de vejez por cumplir el requisito de la edad, a partir del 29 de junio de 2001, le fue indicado que sus cotizaciones eran insuficientes para acceder a tal beneficio, y que durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1965 y el 2 de marzo de 1969, el empleador no cotizó al ISS.

De lo anterior concluyó que lo pretendido por el actor era improcedente, toda vez que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS y, en consecuencia, es esa la entidad la que debe asumir el pago de dicha prestación en forma completa, en razón a que asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 de 1966, fijándose como fecha para la inscripción a este sistema en el municipio de Cartagena el 3 de marzo de 1969, y en obedecimiento a ese deber legal, la empresa accionada procedió de conformidad; que en tales condiciones, no puede decirse que la empleadora se encontrara obligada a cotizar en los períodos comprendidos con anterioridad a esta fecha.

Refirió, además, que distintas situaciones se presentan respecto del cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pues en algunos casos el empleador quedaba total y definitivamente subrogado por el ISS, mientras en otros, solo parcialmente; que tal situación era la de aquellos trabajadores de las empresas que al momento de entrar a asumir el ISS los mencionados riesgos, tenían 10 años o más de servicios continuos o discontinuos, toda vez que para ellos continuó vigente la posibilidad de acceder a la pensión por cuenta del empleador, al cumplir los requisitos previstos en el CST.

Soportó su discurso, transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL 4 ago. 2009, rad. 36599, en la que se puntualizó lo siguiente:

El citado artículo 259 del CST obligaba a los empleadores a pagar a los trabajadores “además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen,” sin que para la fecha, existiera obligación de la sociedad accionada afiliarlo al ISS, por ser este tiempo anterior a la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, que ordenó el reemplazo de la pensión de jubilación “que ha venido figurando en la legislación anterior”, la cual dejará de estar “a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS” (numeral 2 del artículo 259 del CST).

Se reitera que antes de la Ley 100 de 1993, existía la pensión de jubilación para trabajadores particulares, dispuesta en el artículo 260 del CST la cual fue luego subrogada en el Seguro Social, a partir del 1 de enero de 1967; pero aquella solo se adquiere si se satisface los requisitos y no hay en su texto, la opción de pago de una cuota parte o de la “cuota pensional” a la cual aspiraba el accionante. De allí que no se puedan derivar consecuencias que no prevé el propio precepto legal, cuya aplicación se reclamó, se repite, el Código Sustantivo del Trabajo» (f.° 8 a 14 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su...

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