Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49974 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49974 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49974
Número de sentenciaSL13133-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13133-2017

Radicación n.° 49974

Acta 06


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR-, el CONSORCIO FIDUAGRARIO S.A. Y FIDUPOPULAR, la NACIÓN - MINISTERIOS DE COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


La Sala se abstiene de reconocer personería al doctor Héctor Mauricio Quintero Castrellón, identificado con T.P 102238, en los términos y para los efectos de los memoriales que militan a folios 117 y 118 del cuaderno de la Corte, en razón a que, vencidos los términos otorgados mediante el proveído del 13 de julio de 2016, el mencionado profesional del derecho no acreditó la calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del D. 196 de 1971.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.


  1. ANTECEDENTES


MIRIAM AVENDAÑO AMAYA, llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que la ligó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 1987 hasta el 25 del mismo mes del año 2003; en consecuencia, solicitó condenarlas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada, con las mesadas pensionales causadas debidamente reajustas con el IPC, la indexación, los intereses moratorios, y las costas del proceso.


De manera subsidiaria pide que luego de que se le reconozca la pensión anticipada de jubilación, se ordene realizar el respectivo cálculo actuarial, para efectos de la conmutación pensional, o garantizar el pago de las mesadas; se constituya el patrimonio autónomo pensional, como mecanismo de normalización pensional; se realice el pago del cálculo actuarial -bono pensional-, se aplique la indexación, y se le reconozcan intereses de mora y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de abril de 1958 y laboró al servicio de la extinta TELECOM, en las fechas indicadas; que se desempeñó en el cargo de jefe de oficina I; que cumplía con los requisitos necesarios para acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación; que en razón a ello, pidió su inclusión en el referido plan, pero su petición fue negada, y que el proceso de liquidación de TELECOM culminó el 31 de enero de 2006 (f.° 4 al 13 del cuaderno de principal).


Al dar respuesta a la demanda, las accionadas, mediante escritos que obran a folios 70 a 76, 84 a 99, 194 a 209 y 312 a 323 del cuaderno referido, se opusieron a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que no tuvieron vínculo alguno de naturaleza laboral con la demandante, por lo que no existe ninguna responsabilidad a su cargo, respecto a la solicitud de pensión elevada. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, imposibilidad para proferir sentencia contra el Consorcio de Remanentes TELECOM y el PAR, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la relación laboral, falta de jurisdicción y competencia, e inexistencia de solidaridad o de vínculo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2009, profirió sentencia absolutoria y condenó en costas a la parte demandante (f.° 319 a 334 del cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo objeto de apelación (f.° 14 a 20 cuaderno del tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por destacar, que la sustentación del recurso de apelación como requisito formal para su concesión, no surge de un capricho legislativo sino de una marcada necesidad que impone, al inconforme con las decisiones judiciales, argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción, pues sólo así es dable delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre aquellas decisiones recurridas.


Agregó que de antaño se ha dicho que tal sustentación no requiere metodologías de proposición rigurosas, ni el lleno de formulismos preestablecidos, simplemente porque no existen, y solamente se exige una argumentación jurídica y lógica que resulta de la observancia de los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas.


Seguidamente, tras citar los apartes que estimó pertinentes de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, consideró como fundamento de su decisión, que si bien las motivaciones de inconformidad expuestas por la apoderada de la parte actora en la alzada...

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