Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45288 de 15 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 45288 |
Número de sentencia | SL13070-2017 |
Fecha | 15 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL13070-2017
Radicación n.° 45288
Acta 06
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TATIANA DEL SOCORRO ECHEVERRIA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
TATIANA DEL SOCORRO ECHEVERRÍA LEÓN llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, también para el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de las mismas, demás prestaciones, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, y cotizaciones a seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició la prestación de servicios para la demandada el 16 de diciembre de 1994, en el cargo de Odontóloga General, y que el 30 de mayo del año 2000 la demandada le terminó la relación de trabajo, sin justa causa. Informa que los servicios que prestó los realizó bajo la continuada supervisión y dependencia, recibiendo remuneración por dicha labor; que la actividad desempeñada era de la misma índole y responsabilidad que la desarrollada por las personas que ocupaban el cargo de odontólogos generales en la planta de trabajadores del instituto y que el horario de trabajo era de 6 horas diarias (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que era una empresa industrial y comercial del Estado y sus trabajadores, del sector médico asistencial, era oficiales; indicó que los contratos que se suscribieron con la demandante eran de carácter civil y que no existió una relación laboral entre las partes por no darse los elementos esenciales de un contrato de trabajo; que la actora solo debía prestar sus servicios personales de acuerdo con su profesión o actividad, conservando su autonomía e iniciativa en el ejercicio de sus funciones; que no es cierto que se le haya despedido sin justa causa; manifiesta también que la accionante obró reconociendo su condición de contratista independiente, ya que firmó libre y voluntariamente los contratos, constituyó pólizas de cumplimiento, cobró a satisfacción sus honorarios, y se afilió como trabajadora independiente al sistema de salud y pensiones.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: carácter de servidora pública de la demandante; carácter de servicio público el prestado por la reclamante; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe del ISS; principio de dirección, regulación y control estatal de servicios públicos; principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios; ausencia de relación laboral; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales; ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80; pago; mala fe del demandante; compensación; las declarables de oficio; ausencia de vicios en el consentimiento; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y, por último, la de inexistencia de la obligación (f.° 37 a 51 del cuaderno principal).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del primero (1) de septiembre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $8.658.125 por concepto de cesantías, primas de servicios y vacaciones compensadas; los aportes en pensión desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000; la suma de $49.475 diarios, a partir del 30 de agosto de 2000 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas, a títulos de salarios moratorios; absolvió a la demandada de los demás cargos impetrados en su contra y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 1° de febrero de 1998 (f.° 131 a 140 del cuaderno principal).
La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 172 a 183 del cuaderno principal), decidió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a la demandada.
Para sustentar la decisión, el tribunal consideró lo siguiente:
Ante la evidencia palpitante en el infolio, esto es, que se registraron varios contratos de prestación de servicios, que la actora estima “contrato realidad”, resulta acertada la postura defensiva exhibida por la demandada desde el momento en que replicó el libelo genitor, en cuanto, esgrimió que fueron varios los pactos de prestación de servicios que celebraron las partes. Comentario que se hace extensivo a la impugnación, al insistir en ese puntual aspecto, sosteniendo que hubo varias vinculaciones contractuales. Luego, entonces, si se aceptara sin reticencia alguna que en el mundo fenomenológico fueron enganches laborales, que no, contratos administrativos, resultaría imposible bendecir las suplicas de la demanda, porque ellas penden de la declaración de existencia de un contrato de trabajo único, vale decir, sin solución de continuidad, cuestión que al no haberse configurado, derruye el otorgamiento de las pretensiones forjadas bajo la premisa de una situación irreal».
Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 21 cuaderno de la Corte).
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del CPC, 25, 31, 50, 61, 66A y 145 del CPTSS, todos ellos en relación con los artículos 1, 11, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 11 del decreto 3135 de 1968 y 51 del decreto 1848 de 1969; 3, 5, 8, 20, 28, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978; 467 del CST, 32 de la ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del CPC, 25 y 53 de la C.N.
Atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
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Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el a quo al declarar la existencia de un solo vínculo laboral entre el 16 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2000, infringió el principio de congruencia previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
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No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la razón por la cual el Juez de Primera instancia declaró la existencia de un solo vínculo laboral que va del 16 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2000, fue porque las pretensiones y los hechos de la demanda, estuvieron encaminados a buscar dicha declaratoria.
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Dar por establecido, sin ser ello cierto, que el I.S.S., al interponer y sustentar el recurso de apelación, de una parte, se dolió de la incongruencia del fallo de primer grado, y de otra controvirtió la existencia de una sola relación.
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Dar por demostrado, sin estarlo, que fueron varias y no una, las relaciones laborales que ataron las partes.
Tales yerros se cometieron al no haber valorado correctamente las siguientes pruebas y piezas procesales:
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