Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51398 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51398 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente51398
Número de sentenciaSL13132-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13132-2017

Radicación n.°51398

Acta 06


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MANRIQUE ARTUNDUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de octubre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


ELIZABETH MANRIQUE ARTUNDUAGA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a la cual tiene derecho a raíz de la muerte de su hijo WILFRAN ARLEY MANRIQUE, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de diciembre de 1999 falleció por enfermedad de origen no profesional, el señor W.A.M.; que durante su existencia cotizó para los riesgos de IVM al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero esta, el 13 de septiembre de 2001, le negó su derecho; que mediante escrito de 8 de octubre del mismo año, reiteró la solicitud de pensión de sobrevivientes, aclarando la dependencia económica respecto de su hijo, al momento de su fallecimiento; que el fondo le volvió a negar su solicitud, por recibir ingresos por alquiler de un local comercial, alegando que por tal circunstancia no acredita el requisito de dependencia económica, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993; que al momento del fallecimiento del causante, la norma vigente solo exigía demostrar la dependencia económica del hijo fallecido, pero no señalaba tope alguno de la dependencia; que su situación al momento de fallecer Wilfran Arley, era la propia de una persona enferma, que dependía de su hijo quien había tomado las riendas del hogar.


Relató que, por el deceso de su descendiente, tuvo que alquilar un local en $100.000 y defender su subsistencia con la venta de muñequitos artesanales; que le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, sobre que hacían referencia a la dependencia de «forma total y absoluta» (f.° 2 a 15 cuaderno del juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el referido a la reclamación que la demandante hizo; argumentó atenerse a lo que se pruebe sobre el fallecimiento del causante; no ser un hecho el octavo punto y agregó que los demás, no son ciertos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo: la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la dependencia económica, buena fe de la entidad demandada, compensación y la innominada (f.° 85 a 90 cuaderno del juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo W.A.M., a partir del 8 de abril de 2005, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la misma normatividad, a partir del 30 de abril de 2005 (f.°186 a 199 ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2010, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada, condenando en costas de primera instancia a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según las pruebas documentales obrantes a folios 177 a 179, la actora efectuó diversas cotizaciones al ISS en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, todas con promedios de salario inferiores al salario mínimo legal vigentes para cada año. Igualmente asentó que con escritura de folio 38, se demostró que la demandante es propietaria de un lote, en el que construyó una casa de habitación, donde existe un local comercial arrendado en $100.000.


Adujo también que obra declaración extra juicio a folio 110, en la que la actora manifestó que laboró independientemente como artesana, y devengaba un salario mensual de $200.000; que la accionante, además de laborar para la fecha de la muerte de su hijo, también estaba cotizando para pensiones, con base en lo devengado mensualmente, que variaba de un mes a otro; que la reclamante recibía un ingreso adicional por un local que tenía arrendado y vivía en su propia casa; que la accionante no peticionó a Porvenir S.A. sobre necesidades que por la muerte de su hijo no estuvieran siendo satisfechas, lo que indica que podía subsistir por sí misma, y que ella no es una persona de la tercera edad, ni padece de condiciones físicas comprometedoras de su vitalidad laboral.


Por último, expresó que:


Por lo anterior esta Sala absuelve a la demandada por cuanto en el presente caso la actora era autosuficiente económicamente mientras vivía su hijo, es decir que ella no dependía de este (sic) para su subsistencia, pues no tenía necesidad de habitación y si contaba con renta y sueldo para la data del fallecimiento. Con todo, para la fecha de la muerte del causante el ingreso de la...

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