Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53858 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53858 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53858
Número de sentenciaSL13058-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL13058-2017

Radicación n.° 53858

Acta 06


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral, con el objeto de reliquidar su pensión de vejez, con el reajuste de indexación, y los reales promedios salariales devengados, multiplicando el factor 4.33 por la centésima parte del valor de los estipendios sobre los que cotizó en las últimas 100 semanas, junto con los intereses de mora más altos vigentes al momento en que se efectúe el pago.


En subsidió requirió, que su prestación económica se calculará de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años, y no con toda la vida laboral como lo hizo el accionado (f.° 49 a 57 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, precisó que es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en razón a ello, con resolución n.° 100338 del 15 de enero de 2010, se le reconoció pensión de vejez, en cuantía inicial de $2.248.583, con un total de 1971 semanas; que para calcular esa prestación, no se hizo conforme a lo señalado en el artículo 20, parágrafo 1, del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con la últimas 100 semanas.


El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque el accionante no era beneficiario del régimen de transición, porque el traslado del régimen lo fue antes de la sentencia CC C– 789 de 2002, siendo por lo tanto la norma a aplicar la Ley 797 de 2003.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, y buena fe (f.° 60 a 65 del cuaderno principal).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2011, resolvió (f.° 142 a 152 y cd del cuaderno principal):


PRIMERO: CONDENAR al […] a reliquidar la pensión del señor […], en un monto de $4.479.485.oo, a partir del 1 de enero de 2010, suma a la que deberán efectuarse los reajustes de ley y autorizando al I.S.S., a efectuar los respectivos descuentos para salud, conforme a lo expresado en la parte motiva del fallo.


SEGUNDO: CONDENAR al […] a reconocer y pagar la suma resultante de la diferencia entre el valor que venía pagando y el valor señalado en el numeral anterior, conforme a la parte motiva.


TERCERO: ABSOLVER al […], de las restantes pretensiones, conforme a la parte motiva del presente fallo.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación se surtió por el demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió al accionado (f.° 171 a 181 del cuaderno principal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo que la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, y el monto de la pensión, de las personas beneficiarias del régimen de transición, tal como era el actor, eran los previstos en el Decreto 758 de 1990; mientras que el Ingreso Base de Liquidación era el contenido en el inciso 3 de la disposición atrás mencionada, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior a 10 años. Para soportar sus argumentos, transcribió la sentencia de casación CSJ SL, 15 feb 2001. Rad 43336.


A continuación se ocupó de verificar si el accionado había procedido conforme a lo dicho con anterioridad, para lo cual se remitió a las resoluciones n.° 100338 del 15 de enero de 2010, y n.° 02219 del 3 de junio del mismo año, de las que concluyó que la liquidación de la pensión se sustentó en 1971 semanas, con un ingreso base de liquidación de $2.498.426, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, y que, «de los datos de liquidación», de folios 116 a 119, se concluía que el IBL más favorable fue el de los 10 últimos años, en la medida que con toda la vida laboral arrojaba una suma inferior.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 25 del cuaderno de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. En subsidió, y una vez quebrado el fallo cuestionado, pide se revoque el de primer grado, y se condene a la liquidación de la pensión con el promedio real de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación.


Con tal propósito formula tres cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía, se valen de igual argumentación, y persiguen un mismo fin.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN», de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR