Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52456 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52456 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Número de expediente52456
Número de sentenciaSL13079-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL13079-2017

Radicación n.° 52456

Acta 06

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que le inició al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ARÍSTIDES GUTIÉRREZ PEÑA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición pensional, intereses moratorios e indexación (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, la cual le fue negada por el ISS mediante Resolución n.° 010865 del 23 de mayo de 2007, por no haber presentado la solicitud a través del centro de atención al pensionado; que el 5 de septiembre de 2007 nuevamente hizo la petición y le respondieron que debía realizar el trámite formal; manifiesta también que acumuló 20 años, 10 meses y 15 días de servicio, de los cuales 18 años, 2 meses y 31 días fueron cotizados como trabajador de Empresas Varias de Medellín y el otro tiempo lo cotizó al ISS como trabajador independiente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor estaba afiliado a su institución, que solicitó la pensión de vejez, y que se la negaron por no haber presentado la solicitud a través del Centro de Atención al Pensionado. Aclara que el actor, además, no tiene el número de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez reclamada; acerca de los demás hechos contestó que no le constaban o que no eran ciertos. (f.° 41 a 46 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de «pensión de sobrevivientes» por trámite inadecuado de la demandante, mala fe del demandante, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, improcedencia de la condena a reconocer intereses moratorios, prescripción y compensación (f.° 42 a 45 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de septiembre de 2009 (f.° 85 a 94 del cuaderno principal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas por el demandante, porque este último no alcanzó el tiempo de servicio en el sector oficial, el cual, es de 20 años de servicio que se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que para efectos del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, y a pesar de que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional, no es posible sumar tiempo de servicio público con semanas cotizadas al ISS (f.° 112 a 422 de cuaderno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se profiera fallo donde se acojan las suplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, cargo que fue replicado por la demandada.

  1. CARGO UNICO

Acusa la sentencia del tribunal de:

[…] violar directamente, por infracción directa, los artículos 1, 11, 13 en su literal f y m, 21, 31, 32, 33, 34 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990 y de igual manera lo condujo a la falta de aplicación de las normas contenidas en los decretos 813 de 1994 en su artículo 3° y Decretos 691 y 692 y 1158 de 1994 que reglamentan la ley 100 de 1993, así como los artículos del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo manifiesta que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional; le es aplicable la ley 33 de 1985; que nació el 11 de diciembre de 1951; que completa 18 años, 2 meses y 14 días de servicio en el sector oficial; que un tiempo restante lo cotizó al ISS como trabajador independiente, asuntos que no se debaten en el cargo y se tienen como acogidos en la sentencia proferida por el tribunal.

A su vez, expresa que la fundamentación dada por el tribunal no es otra que el seguir la doctrina plasmada por la Corte Suprema, de no ser posible, para obtener la pensión de vejez del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la sumatoria de cotizaciones hechas en el sector público con las realizadas al Instituto de los Seguros Sociales.

Plantea que no se encuentra por parte alguna, en dicha reglamentación, que esa forma de acumular cotizaciones sea prohibida, más aún cuando al realizar sus labores en el sector público, está realizando cotizaciones a un sistema pensional legalmente constituido y que, de conformidad con la ley 100 de 1993, ambas formas de cotizaciones se asemejan, porque entran al mismo fondo pensional del régimen de prima media con prestación definida. Manifiesta que si los aportes del sector público y privado se encuentran bajo el mismo régimen general de pensiones, el de prima media con prestación definida, esos dineros no son del Estado ni de la entidad sino del sistema general de pensiones.

Expone que la ley 100 de 1993 en el artículo 36, deja muy claro la posibilidad de sumar semanas de cotización y tiempos de servicios, al igual que el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 813 de 1994, que reglamenta lo relativo al régimen de transición. Y es allí donde se encuentra la razón de los Decretos 691 y 692 de 1994, que ingresan al sistema de seguridad social a los empleados públicos y trabajadores oficiales al sistema pensional de la ley 100 de 1993, que fue la ley la que ordenó esa acumulación y esa posibilidad de sumatorias de tiempos públicos y privados para optar por la pensión de vejez (ya no de jubilación) bajo los parámetros otorgados en el régimen de transición al que se encontraban afiliados al momento de comenzar a regir el nuevo sistema pensional.

Presenta como argumento, que cuando las cotizaciones las recauda una entidad, caja o fondo del sector público, para la cobertura del derecho pensional, esos dineros que representan la forma de financiar la pensión, son trasladados al fondo pensional por medio de los bonos pensionales, lo que no significa que esas cotizaciones del sector público, trasladada vía bono pensional, sean menos cotizaciones que la que ley le impone al trabajador y empleador para financiar la contingencia de vejez del trabajador. Por ello, cuando se determina el derecho pensional lo que se clarifica es el cumplimiento del número de semanas exigibles al trabajador para acceder a este derecho, independientemente si se trata del empleador del sector público o privado.

Que el régimen de transición cuando habla de tiempo, debe entenderse como tiempo traducido a semanas de cotización al sistema de prima media, hechos que no entendió el Tribunal, como tampoco la Corte, cuando ha concluido la imposibilidad de sumatoria de tiempo de servicio del sector público, con semanas cotizadas estando afiliado al ISS, por lo que solicita sea corregida dicha doctrina.

Concluye que el Tribunal erró, al no tener claro que el demandante, habiendo completado más de 1000 semanas de cotización al sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida y tener más de 55 años de edad, completó los requisitos establecidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que le exige el haber completado 20 años que son de aportes o cotizaciones.

Es por ello que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal m, plasmó la posibilidad de la sumatoria de cotizaciones de tiempo y aporte, por lo que no importa donde se realiza efectivamente las cotizaciones o quien las recauda o qué tipo de trabajador es el que las cancela, sino que esas cotizaciones representan unas sumas de dinero que ha de garantizar el...

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