Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50894 de 15 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL12279-2017 |
Número de expediente | 50894 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL12279-2017
Radicación n.° 50894
Acta 06
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.D.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Por ser procedente, se acepta el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO, conforme a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CGP.
I. ANTECEDENTES
MARTHA RUIZ DE RUIZ llamó a juicio al ISS, con el fin de que se reconozca y pague pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2007, el retroactivo pensional causado, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de noviembre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que tiene 574 semanas cotizadas al ISS, entre semanas tradicionales y semanas aportadas al régimen subsidiado en pensiones, de las cuales 503 fueron canceladas entre el 15 de noviembre de 1985 y el 15 de noviembre de 2005.
Narró que solicitó pensión de vejez a la entidad demandada, denegada mediante Resolución n.° 056177 del 28 de noviembre de 2007, bajo el argumento de que sólo había cotizado 365 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación desatadas por Resoluciones n.° 00016538 del 24 de abril de 2008 y n.° 3288 del 28 de noviembre de 2008, confirmatorias de la negativa inicial (f.° 2 a 7 cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relativos al cumplimiento del requisito de edad, la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las respuestas dadas y el agotamiento de la vía gubernativa.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y genérica (f.° 30 a 33 cuaderno del Juzgado).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2010, condenó a la demandada al pago de pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal a partir del 1º febrero de 2008, retroactivo pensional e intereses moratorios (f.° 188 cuaderno del Juzgado y CD 1).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la decisión inicial y absolviendo al ISS de las demás pretensiones (f.° 202 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la norma aplicable a su petición era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.
Afirmó el Juez Colegiado que los documentos obrantes a folios 15 a 25, 47 a 50, 71 a 79, 89 a 114, 118 a 121, 137 a 145 y 168 a 175 del cuaderno principal, en los que edificó su decisión la primera instancia no podían ser valorados, pues algunos carecen de firmas y otros tienen la anotación de estar sujetos a corrección y verificación.
Al revisar las documentales visibles a folios 117, 127 a 132, 146 a 148, 176 a 177 del cuaderno principal concluyó que la actora únicamente cotizó 499.57 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, por lo que no tiene derecho a la pensión solicitada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo de las mesadas pensionales y las costas (f.°5 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 13, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y artículos 48 y 53 de la Carta Política (f.°5 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo señala que con la historia laboral allegada se comprueba que la demandante sufragó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensión, documentales a las cuales el fallador de segunda instancia restó valor probatorio por carecer de firma del responsable de su expedición. Sin embargo, dice no entender este señalamiento cuando los reportes de semanas cotizadas fueron expedidos por el demandado. Recalca que con esto se realizó un equivocado razonamiento apreciativo de las historias laborales allegadas, con las cuales se prueba que la actora acumuló 639 semanas, tal como concluyó el Juez de primera instancia.
Como error de hecho endilgado al Tribunal, menciona, que dio por no probado estándolo que la demandante cumplió con más de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, con lo que sea ajusta a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por último, aduce que el yerro acusado da lugar a la vulneración de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 13, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y artículos 48 y 53 de la Carta Política.
- RÉPLICA
El opositor inicia su discurso pidiendo a la Corte mantener el fallo impugnado; como apoyo a su petición señala que el censor se equivoca al enlistar normas constitucionales, que no son motivo de casación según el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Señala que no se demostró el único yerro fáctico alegado y que esto no puede hacerse, porque la historia laboral no refleja el cumplimiento de las semanas mínimas (f.°25 a 26 cuaderno de la Corte).
- CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, pues la exposición resulta deshilvanada y no indicó el recurrente los folios en los que aparecen los documentos que denuncia como erróneamente valorados por el Tribunal, simplemente indica que se trata de la historia laboral allegada; sin embargo, el cargo es rescatable porque de su lectura atenta se extrae el supuesto error de hecho en que incurrió el ad quem, los argumentos de inconformidad, cómo la prueba incide en la decisión y en el quiebre de la sentencia de segundo grado, a su vez la misma decisión discrimina los folios de la historia laboral tenidos en cuenta y los no apreciados como prueba; por lo que se estudiará la acusación realizada.
El Tribunal fundamentó su decisión en que pese a ser la actora beneficiaria del régimen de transición, no lograba cumplir con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión deprecada, en la medida que la historia laboral visible a folios 117, 127 a 132, 146 a 148, 176 a 177 del cuaderno 1, reflejan que la demandante únicamente cotizó 499.57 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, con la salvedad de que aquellos períodos cotizados doblemente solo podían sumarse una vez.
La censura radica su inconformidad en que la historia laboral dubitada fue aportada por la misma demandada y, en consecuencia, debía valorarse, con lo que se concluiría el cumplimiento de las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
No existe discusión en que la demandante nació el 15 de noviembre de 1950 y era beneficiaria del régimen de transición.
Tampoco hay reparo en torno a la norma seleccionada por el ad quem, para resolver los problemas jurídicos planteados, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72993 del 23-11-2020
...2010, rad. 39196; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40463; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029; CSJ SL2767-2015; CSJ SL12279-2017 y CSJ SL3722-2019, que reitera la CSJ SL982-2019, le permitiría acceder al Lo expuesto, en razón a que, según las citadas providencias, cua......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92859 del 07-09-2022
...propietaria del vehículo que conducía el señor C.S.. Finalmente, siguiendo lo dicho en las sentencias CSJ SL5079-2018, CSJ SL1170–2021 y CSJ SL12279-2017, precisó el Tribunal que no procede el reconocimiento de intereses moratorios en la forma decidida por el a quo, en consecuencia, decidió......
-
Sentencia # 140 Nº 760013105008201800044-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 07-05-2021
...2010, rad. 39196; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40463; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029; CSJ SL2767-2015; CSJ SL12279-2017 y CSJ SL3722-2019, que reitera la CSJ SL982-2019, le permitiría acceder al Lo expuesto, en razón a que, según las citadas providencias, cua......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68532 del 09-07-2019
...desde la interpretación errónea, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad porque, aunque la Sala en las sentencias CSJ SL12279-2017, CSJ SL2767-2015, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40463, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, ......