Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52268 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52268 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12282-2017
Número de expediente52268
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL12282-2017

Radicación n.° 52268

Acta 06


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS LUBIN ROJAS GARAVITO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso.


Antes de resolver el recurso de casación, en atención al memorial obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.


  1. ANTECEDENTES


El señor C.L.R.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, debidamente actualizado, junto con el retroactivo pensional ocasionado por las diferencias por dicho reajuste, a partir del 1 de septiembre de 2006; igualmente las costas del proceso (f.°2 a 11 cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por Resolución n.° 019000 del 19/05/2006 la demandada le reconoció pensión de jubilación a la demandante con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, en cuantía inicial de $921.954 para el año 2006, la que se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta que se allegara el acto administrativo de retiro definitivo del sector público; que por Resolución n.° 041559 del 11/10/2006 fue reliquidada y se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre de 2006.


Afirmó que el 11 de abril de 2007 presentó solicitud de revocatoria directa, porque consideró que la prestación no se liquidó con arreglo al decreto mencionado, que dispone que el ingreso base de liquidación, debe integrarse con los factores salariales discriminados en el artículo 53 ibídem, y su monto debe corresponder al 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios; que el Instituto demandado mediante Resolución n.° 030853 del 17 de julio del mismo año, despachó de forma desfavorable su petición, agotando así la vía gubernativa.


En la contestación del libelo la entidad convocada al proceso aceptó que le reconoció pensión de jubilación al demandante, los términos en que lo hizo y que se ha negado a la reliquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe (f.°42 a 46 cuaderno principal).


Adujo en su defensa, que concedió la pensión con arreglo a la ley y concretamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la forma de obtener el Ingreso Base de Liquidación, se calculó según lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, con el respectivo promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Que, en relación a los factores salariales, la norma que gobierna el caso es el Decreto 1158 de 1994, que consagra los factores que se aplican a los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de fecha 30 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 50 CD).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, confirmó el fallo de primer grado, mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2011 (f.° 58 cuaderno principal y cd n.° 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador ad quem, lo siguiente:


[…] este Tribunal ha acogido en sus decisiones la adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema es decir diciendo que cuando […] a la transición se refiere a monto solo se refiere a porcentaje o tasa de reemplazo para el IBL, es necesario aplicar la Ley 100 o bien en su artículo 36 o 21 según sea el caso, entonces, no cabe duda este Tribunal que ese criterio ya acogido es el acertado, como quiera que el legislador para efectos de respectar las expectativas de los derechos pensionales amparados bajo el imperio del artículo 36 podía como efectivamente lo hizo en el inciso tercero de la ley modificar en parte aspectos contemplados en las normas anteriores como era la obtención del IBL, más aun teniendo en cuenta que todos aquellos beneficios y requisitos que no sean edad tiempo y monto entendidos esto como porcentaje o tasa de reemplazo se regulan por el sistema general de pensiones no existiendo entonces discusión en este caso, sobre la pensión reconocida al actor, es decir que la adquirió en vigencia de la Ley 100 encuentra la Sala que el IBL pensional es el que se obtiene con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o aquel regulado en el artículo 21, esto es el promedio de los últimos 10 años de cotización si le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho o en toda la vida laboral si tenía cierto número de semanas y le resultaba más beneficiosa, en ese orden de ideas es totalmente acertada la decisión del juzgado pues así lo ha declarado no solo este Tribunal sino la Corte […] por eso es necesario confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida» (min. 2:23 a 4:10 C.d. No. 2).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 16 cuaderno de la Corte)


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Al respecto dice el recurrente (f.°7 cuaderno de la Corte):


Persigo con la presente demanda que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a revocar la sentencia apelada respecto al Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta el momento de reliquidar la Pensión jubilación (sic) […] conforme al régimen de Transicion consagrado en el artículo 36 de conformidad con el Decreto 2701 de 1988»


Y en sede de instancia, se condene al demandado a reliquidar la pensión de jubilación conforme con lo establecido en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988.


Con tal...

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